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66 NORMAS LEGALES Domingo 14 de octubre de 2018 / El Peruano CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo señala que corresponde al órgano máximo del partido político, o movimiento de alcance regional o departamental, decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refi ere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. Asimismo, el artículo 27 de la LOP, señala que cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados conforme a lo que disponga el estatuto. 4. El artículo 29.2 literal b del Reglamento, establece que respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto5. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Manta, provincia y departamento de Huancavelica, por considerar que no se habría cumplido con las normas sobre democracia interna, debido a que la organización política realizó la elección interna adoptando la modalidad prevista en el artículo 24 literal c de la LOP; sin embargo, no tomó en cuenta lo establecido en su artículo 27; esto es, que cuando la elección de candidatos se realiza bajo la mencionada modalidad, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados conforme a lo que disponga el estatuto. 6. Sin embargo, el artículo 21 del Reglamento Electoral para elección de candidaturas del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales - MINCAP, para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, señala lo siguiente: Artículo 21.- Delegados El procedimiento de elección de delegados conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), se realizará entre los miembros del Congreso Regional, Asamblea Provincial o Asamblea Distrital, respectivamente, según sea el caso, en concordancia con los artículos 7°, 25° y 36° del Estatuto del MINCAP; por las bases del movimiento en cada jurisdicción. Luego de ser elegidos como delegados, éstos participan en el proceso de elección de las candidaturas dentro de su competencia respectiva según lo manda el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP). 7. Ahora bien en el caso de autos se observa el Acta de Elección de delegados de la Asamblea Ordinaria Distrital de Manta del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales – MINCAP, en la que se convocó a la militancia para elegir entre los integrantes a la lista de candidatos a alcalde y regidores distritales para el Concejo Distrital de Manta, resultando electos como delegados los siguientes miembros natos: N° APELLIDOS Y NOMBRES DNI 1 ZENOBIO YANGALI CÓNDOR 23234722 2 JHON ROGER YACHI MEZA 73792381 3 RONAL VARONI PÉREZ CÓNDOR 708925814 JHONY RAFAEL PÉREZ CÓNDOR 708925755 DIGNA LUZ PÉREZ CÓNDOR 434842816 DEUDATA MEZA DE YANGALI 232352337 ARTURO ASTO PALLARCO 708925728 ORLANDO NILTON REPUELLO SOLÍS 718105479 APOLINARIA MEZA ARAUJO 23235440 10 SAMUEL YANGALI GÓMEZ 23234531 8. Posteriormente, se aprecia que el 23 de mayo de 2018, se convocó a los delegados para la Asamblea Distrital Ordinaria de Manta, con la fi nalidad de elegir la lista de candidatos a alcalde y regidores, observándose que, en primera convocatoria, se presentaron en su condición de delegados y, a su vez, miembros natos de la Asamblea Distrital Ordinaria, los señalados en el cuadro precedente; procediéndose a la elección mediante el voto libre, directo y secreto de los integrantes de la Asamblea Distrital Ordinaria de Manta, conforme a lo establecido en el artículo 27 de su estatuto y en concordancia con el artículo 21 su Reglamento Electoral. 9. De lo señalado, se advierte que los delegados que integran los respectivos órganos partidarios que fueron elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados, eligieron a los candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y que si bien es cierto el acta fue fi rmada por los integrantes del Comité Electoral Distrital, ello no signi fi ca que no intervinieron los Delegados, en tanto además de tener esta condición, son miembros del citado Comité, lo que no puede signi fi car el incumplimiento de las normas sobre democracia interna. 10. En consecuencia, teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país –derecho reconocido constitucional y legalmente–, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política, expresado así en la Resolución N° 790-2014-JNE; debe indicarse, que la democracia interna de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, se ha realizado conforme al artículo 24, literal c de la LOP. 11. En mérito a lo expuesto en el presente caso, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la mencionada organización política, corresponde declarar fundado el recurso de apelación; y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan José Retamozo