Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2018 (14/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Domingo 14 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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c. Se contraviene el derecho al debido proceso y debida motivación de las resoluciones al no pronunciarse sobre los demás candidatos. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Corresponde primero precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Debe señalarse, de igual forma, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Base normativa 6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), se establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, la modalidad de elección interna. 7. Por su parte, el artículo 16, numeral 16.2, del Reglamento, señala que no se admiten pedidos o solicitudes para modificar el Plan de Gobierno con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Análisis del caso concreto 8. El JEE, al declarar la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, señaló que, a pesar de la

documentación presentada con el escrito de subsanación, no ha subsanado a cabalidad la observación advertida en la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista; por lo que correspondía su improcedencia. 9. De la revisión de autos, se advierte dos planes de gobierno presentados en distinto momentos, uno presentado en la solicitud de inscripción de la lista, y otro presentado en el escrito de subsanación. De la comparación del contenido de ambos planes de gobierno se advierte diferencias; sin embargo, dichas diferencias no son motivo suficiente para concluir que la organización política habría modificado sustancialmente el contenido, sino que dichas diferencias debe entenderse como alteraciones de forma susceptible de subsanación; razón por la cual corresponde evaluar si las alteraciones de forma que incurrió la organización política recurrente, es subsanable o no. 10. En ese sentido, no podemos dejar de lado que la organización política al presentar el escrito de subsanación adjuntó a la misma un ejemplar, en físico y digital (CD), del Plan de Gobierno contenía una descripción de las acciones que tiene la organización política para el Concejo Distrital de Salas, durante el periodo 2019-2020; este contenido es semejante en su integridad al presentado en la solicitud de inscripción de la lista. Ahora, si bien es cierto existe diferencias entre ambos planes de gobierno, estos no son sustanciales en el contenido sino de forma, toda vez que los objetivos y fines que busca la citada organización política es la misma. 11. Asimismo, se advierte el Resumen del Plan de Gobierno en el sistema DECLARA donde se evidencia que el contenido de dicho plan de gobierno, sí coincide de manera general con lo presentado en la solicitud de inscripción. 12. De otro lado, en el presente caso no estaríamos inmersos dentro del numeral 16.2, artículo 16 del Reglamento, toda vez que no nos encontramos ante algún pedido o solicitud de modificación del plan de gobierno, sino ante una subsanación que fue presentada en su oportunidad. 13. Finalmente, con relación al no pronunciamiento sobre los demás candidatos, este Supremo Tribunal Electoral no es el facultado conforme a ley, correspondiendo al JEE realizarlo; por lo que, corresponde estimar el recurso interpuesto y disponer se continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe magistrado titular y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00638-2018-JEE-ICA0/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de ICA, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1701837-10

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