Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2018 (14/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Domingo 14 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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LARAOS - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005368) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Álex Raúl Solano Melo, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 00036-2018-JEEHCHR/JNE, del 21 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Laraos, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 18 de junio de 2018, Álex Raúl Solano Melo, personero legal titular de la citada organización política, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Laraos, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con el fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 3). Mediante la Resolución N° 00036-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 73 a 75), el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud, bajo los siguientes considerandos: a. El JEE indica que el candidato a regidor Wiler Julio Armas Huamán, luego de la consulta efectuada en la página web del Reniec, tiene 17 años de edad (fecha de nacimiento: 11 de agosto de 2000), esto significa que cumplirá la mayoría de edad el 11 de agosto del presente año, por lo que no procede admitir a trámite la inscripción de la lista, pues la organización política debía verificar que todos sus candidatos deben ser ciudadanos en ejercicio, esto es, ser mayor de 18 años de edad, acreditado con su Documento Nacional de Identidad. b. El candidato Wiler Julio Armas Huamán, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, era menor de edad al contar con 17 años, incumpliendo de esta manera la cuota joven del 20 %. En vista de ello, el 30 de junio de 2018 (fojas 79 y 80), el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de reconsideración, razón por la cual el JEE emitió la Resolución Nº 00260-2018-JEE-HCHR/JNE, donde resuelve calificar el recurso de reconsideración como un recurso de apelación, brindándole el plazo de un (1) día hábil para que adjunte la tasa electoral pertinente. De esta manera, el 6 de julio de 2018, subsana la observación y se admite el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00036-2018-JEE-HCHR/JNE, solicitando que la misma sea revocada y se admita la inscripción de la lista, bajo el siguiente argumento: - El apelante indica que "el candidato Wiler Julio Armas Huamán es un ciudadano habilitado para poder sufragar en las elecciones municipales del 7 de octubre de 2018, conforme se puede apreciar en su Documento Nacional de Identidad Nº 76155197, por tanto, dicho candidato ya es un elector habilitado y no se puede declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para alcalde y regidores del Concejo Distrital de Laraos, porque existen vacíos, toda vez que el candidato se encuentra habilitado para elegir y ser elegido en una contienda electoral, y no se puede vulnerar la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, debidamente amparado por el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú". CONSIDERANDOS 1. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones

Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2. El artículo 7 del Reglamento, concordante con el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 3. Al respecto, en virtud del artículo tercero de la Resolución N° 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, se estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales, conformados por cinco (5) regidurías, es de un (1) regidor, luego de la aplicación del porcentaje antes señalado. 4. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 5. Respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento señala claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En tal sentido, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el cronograma electoral y que la fecha límite para la presentación de las referidas solicitudes fue el 19 de junio de 2018, a las 24:00 horas, debe precisarse lo siguiente: i. Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018 hayan cumplido 18 años de edad. ii. Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018 no hayan cumplido 29 años de edad. 6. Ahora bien, en el caso concreto, a fin de que la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Laraos cumpla con la cuota joven, esta deberá estar conformada, al menos, por un candidato o candidata mayor de 18 y menor de 29 años de edad, computados al 19 de junio de 2018. 7. No obstante, de la revisión de los actuados, se aprecia que, al 19 de junio del presente año, Wiler Julio Armas Huamán, candidato con el que se pretendía acreditar la cuota joven, contaba con 17 años, 10 meses y 8 días, información corroborada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). De ahí, que dicho candidato no logra acreditar el cumplimiento de la cuota joven, por lo que, ante dicho incumplimiento, la lista de candidatos presentada por la organización política Fuerza Popular deviene en improcedente, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal c, del Reglamento. 8. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Álex Raúl Solano Melo, personero legal titular de la organización política Fuerza

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