Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2018 (14/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Domingo 14 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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y respecto a los candidatos únicamente señaló que las fichas de afiliación de los mismos habían sido remitidas al ROP, sin adjuntar documento alguno que acredite ese hecho; asimismo, solo preciso que no existe conforme a su Estatuto y su Reglamento Interno la obligación de ser afiliado para participar como candidato. 9. Al respecto, la organización política refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, siendo además que la interpretación realizada por el JEE respecto al artículo 13 del mismo cuerpo normativo no es la correcta, pues este se refiere exclusivamente al ejercicio del Derecho al voto. 10. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el Reglamento de elecciones internas de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 11. En ese sentido, se advierte que a fin de determinar si la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política recurrente incurría en la causal de improcedencia, señalada en el párrafo anterior, la Resolución Nº 00182-2018-JEE-JAÉN/JNE únicamente se sustentó en lo establecido en el artículo 60 del Estatuto de la indicada organización, no obstante, omitió el análisis de las normas contenidas en el Reglamento de Elecciones de la organización política, conforme lo indicado en el artículo 19 de la LOP. 12. Al respecto, el Estatuto, específicamente el numeral 1 de su artículo 67, establece lo siguiente: Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. 13. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, de la organización política, permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, conforme se detalla a continuación: Los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido. [...] 14. Del artículo 16 del mismo cuerpo normativo, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 24 de la LOP, asimismo, para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados activos o no afiliados que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones [...]". 15. En ese sentido, la organización política recurrente estableció claramente quienes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos

no afiliados al partido, siempre y cuando residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones. 16. Por tanto, luego de realizar una lectura integral del Estatuto y Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el Reglamento complementa lo regulado en el Estatuto de la organización política. 17. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe tener por válido el proceso de elección interna realizado por la referida organización política, y en consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación, y revocarse la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR, MAYORIA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00182-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la citada organización política, al Concejo Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018020134 PUCARÁ - JAÉN - CAJAMARCA JEE JAÉN (ERM.2018004449) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho. EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00182-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. CONSIDERANDOS Análisis del caso concreto 1. De la revisión de los actuados, se aprecia que la lista de candidatos presentada por el personero legal de la organización política Alianza para el progreso (fojas

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