Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2018 (14/10/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 60

60

NORMAS LEGALES

Domingo 14 de octubre de 2018 /

El Peruano

presentó al Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín. Mediante la Resolución Nº 0174-2018-JEE-SMAR/ JNE de fecha 23 de junio de 2018 (fojas 116 a 118), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario para subsanar, las siguientes observaciones: a) Respecto al domicilio: Documentación que acredite que los candidatos a regidores Elmer Delgado Mera, Curay Camino Armijos y Jhon Jei Tirado Ramos domiciliaron en el distrito al cual postulan, al menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta el 19 de junio 2018. b) Sobre democracia interna: Se precise y ratifique el lugar, fecha y hora en que se produjo la celebración de la sesión de democracia interna, toda vez, que se advierte existe similitud de fecha y hora con las realizadas en los distritos electorales de San José de Sisa, Morales y Shamboyacu. c) Plan de gobierno: Se apersone el personero legal a las instalaciones del JEE a firmar el plan de gobierno en cada una de sus hojas. El 30 de junio de 2018, el personero legal de la organización política presentó un escrito (fojas 91 a 94) en atención a la resolución antes señalada, en el cual adjunta documentación destinada a acreditar el domicilio de los candidatos en mención; así como también a dar respuesta a la observación sobre democracia interna. Mediante la Resolución Nº 000401-2018-JEE-SMAR/ JNE de fecha 10 de julio de 2018 (fojas 88 a 89), el JEE declaró improcedente de la solicitud de inscripción de lista de candidatos; toda vez, que la organización política no presentó la subsanación de observaciones dentro del plazo otorgado. Con fecha 5 de julio de 2018 (fojas 7 a 17), el personero legal de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00401-2018-JEESMAR/JNE, alegando lo siguiente: a) En ningún momento se le notificó la Resolución N° 153-JEE-SMAR/JNE como indica la Resolución Nº 401-JEE-SMAR/JNE del JEE San Martín. b) Que en base a un error no puede perjudicarse los derechos de los ciudadanos, por lo que se debe aplicar el principio de legitimación consagrado en el literal b, del artículo IV del Título Preliminar del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas. c) Asimismo, no se han tomado en cuenta los plazos del término de la distancia, en razón de que el distrito de Sauce, se encuentra geográficamente lejos de la ciudad en la que se ubica el JEE. CONSIDERANDOS 1. El principio de legitimación, establecido en el Título Preliminar del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE, señala: "el contenido de la inscripción se presume valido y produce todos sus efectos, validando al titular registral para actuar conforme a ellos". 2. Siendo ello así, resulta necesario señalar que el referido principio no resulta aplicable al presente caso, toda vez que el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), publicado en el diario oficial El Peruano, establece en sus artículos 28 y 29, causales de improcedencia e inadmisibilidad, no presumiéndose valido el contenido de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, como indica el principio en mención, el cual además, solo es aplicable para regular los procedimientos administrativos llevados a cabo ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. 3. De conformidad con el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal a, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral

tiene, entre otros, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. 4. En ese sentido, dado que los procesos electorales tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, las disposiciones contenidas en la LPAG no resultan de aplicación supletoria a los procedimientos de inscripción de listas de candidatos, como es el caso de autos. 5. Mediante la Resolución N° 000451-2015-JEESMAR/JNE de fecha 15 de Julio de 2018 (fojas 2), el JEE precisa que en la parte expositiva de la Resolución N° 00401-2018-JEE-SMAR/JNE se debe entender que se trata de la notificación de Resolución N° 174-2018-JEESMAR/JNE de fecha 23 de junio de 2018 y no de la Resolución N° 153-2018-JEE-SMAR/JNE tal como consignó el apelante; subsistiendo en lo demás que contiene. 6. La corrección de errores materiales como el antes señalado, tiene asidero legal en el artículo 407 del Código Procesal Civil (aplicación supletoria) el cual indica que "... el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución..."; en ese sentido, siendo que el error material no alteró el contenido sustancial de la resolución, se tiene que la Resolución N° 00401-2018-JEE-SMAR/JNE de fecha 10 de Julio de 2018 es completamente válida. 7. El artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 8. Al respecto, el artículo 51 del Reglamento estipula que los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del citado cuerpo normativo se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, que fue aprobada por Resolución N° 0077-2018-JNE. 9. Por medio de la Resolución N° 0138-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 1 de marzo de 2018, se aprobó la aplicación obligatoria del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, a partir del 15 de mayo de 2018, en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales, entre ellos, la del JEE. 10. Ahora bien, los artículos 13 y 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que la notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta es efectuada y que cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emitirá automáticamente una constancia de notificación equivalente a su recepción. Ello implica que, a partir de la emisión de la referida constancia de notificación, se computan los plazos legalmente establecidos. 11. Aunado a lo expuesto, no debe perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Análisis del caso concreto 12. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el Reglamento y las normas electorales, concediendo a la organización política un plazo de subsanación respecto a las observaciones y omisiones advertidas en su solicitud de inscripción, con lo cual se garantizó el ejercicio de su derecho al debido proceso. 13. Considerando que la notificación de la resolución de inadmisibilidad fue notificada en casilla electrónica

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.