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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (14/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Domingo 14 de octubre de 2018 El Peruano / Villavicencio, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00119-2018-JEE-HVCA/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Manta, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1701837-7 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 1379-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020647 LOS BAÑOS DEL INCA - CAJAMARCA - CAJAMARCAJEE CAJAMARCA (ERM.2018008594)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Ortiz Saavedra, personero legal titular de la organización política Frente Regional de Cajamarca, en contra de la Resolución Nº 413-2018-JEE-CAJA/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESCon fecha 19 de junio de 2018, Luis Alberto Ortiz Saavedra, personero legal titular de la organización política Frente Regional de Cajamarca, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 00081-2018-JEE-CAJA/JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral de Cajamarca (en adelante, JEE), declaró inadmisible la inscripción de la lista de candidatos, requiriendo, entre otros, que cumpla con acreditar la a fi liación de los candidatos elegidos para participar en el presente proceso electoral, o, de ser el caso, realizarse la precisión respectiva, adjuntando la base normativa interna que sustente su argumento. En mérito a esta decisión, el 25 de junio de 2018, el personero legal, dentro del plazo otorgado por el JEE subsanó las omisiones advertidas, para lo cual adjuntó la respectiva documentación. Por Resolución Nº 413-2018-JEE-CAJAJNE, del 9 de julio de 2018, el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Los Baños del Inca, al considerar que la a fi liación o ser simpatizante reconocido por la organización política constituyen un requisito para integrar las listas de candidatos. En ese sentido, ninguno de los candidatos presentados en la solicitud de inscripción se encuentra registrado como a fi liado, no habiendo presentado los documentos que acrediten las últimas afi liaciones de los militantes a dicha organización política. Tampoco se ha acreditado la condición de simpatizante de las personas que integran la lista. Contra la referida resolución, el 13 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación, alegando esencialmente que: a) Si bien el artículo 30 del estatuto regula una serie de requisitos para los a fi liados y a fi liadas, esto no implica, de ninguna manera, que solo pueden ser candidatos los afi liados al movimiento Frente Regional de Cajamarca, como erróneamente se señala en la resolución impugnada. b) Un simpatizante es quien gusta de un partido político y sus propuestas pero no participa directamente en convocatorias, reuniones, etc. (no es a fi liado), diferenciándose del militante debido a que este último sí lo es. c) Se desconoce lo dispuesto por el artículo 31 del estatuto que señala que la elección de representantes para los cargos públicos se hará de acuerdo con lo establecido en el reglamento de elecciones. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y al artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. En esa línea, con el fi n de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, se expidió la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 4. Así, el artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, en el estatuto y en el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. 5. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite de fi nir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. 6. A su vez, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones