TEXTO PAGINA: 54
54 NORMAS LEGALES Domingo 14 de octubre de 2018 / El Peruano VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00182-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 17 de junio de 2018, Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (fojas 3). Mediante la Resolución Nº 00041-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 63 a 66), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en la cual dispuso que se subsane la observación, al advertir, entre otras observaciones, que de la revisión de la lista de candidatos y la consulta efectuada en la página web del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ninguno de los candidatos resulta estar a fi liado a dicha agrupación política, hecho que también ocurre con los miembros del Órgano Electoral Descentralizado - OED, quienes tampoco ostentan la condición de a fi liados. Ante dicha resolución, con fecha 28 de junio de 2018, la mencionada organización política, presentó su escrito de subsanación (fojas 70 y 71) y adjuntó, entre otros documentos, una constancia de a fi liación, emitida por la mencionada organización política, en la cual fi guran los miembros del OED (fojas 77) y señaló que las fi chas de afi liación de los candidatos han sido remitidas en original y copia al ROP en virtud al recurso de apelación tramitado en el Expediente Nº J-2018-00201 LIMA DNROP, del 21 de mayo de 2018, donde se declara fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se proceda a la inscripción de nuevos a fi liados, previa cali fi cación de los requisitos establecidos en la normativa legal y reglamentaria correspondiente, por lo que escapa a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de a fi liados. Mediante la Resolución Nº 00182-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 88 a 91), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que solo ha adjuntado las constancias del área de a fi liación de Alianza para el Progreso, de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, mas no de los candidatos. Asimismo, de la Resolución Nº 307- 2018-JNE, de fecha 21 de mayo 2018, no se precisa si dentro de los alcances de esta resolución se encuentra la inscripción como a fi liados de los postulantes, por lo que, al haberse efectuado una votación con participación de personas no a fi liadas, esto contraviene lo dispuesto en el Estatuto de la propia organización política y las normas del proceso de democracia interna, lo que acarrea la improcedencia, conforme lo prevé el numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento). Con fecha 9 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 116 a 119), bajo los siguientes argumentos: a) Que el Estatuto del partido político, en su artículo 67, se hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), mas no a la condición de a fi liados para integrar la lista de candidatos. b) En el artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales se hace referencia al derecho a voto que tienen todos los militantes a fi liados que se encuentren activos y hábiles para ejercer su derecho, precisando que se re fi ere estrictamente al ejercicio del derecho al voto, reservado exclusivamente para los a fi liados y delegados de la organización política. c) Con relación a la condición de a fi liado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que tanto el Estatuto como el mencionado Reglamento no exige la condición de ser afi liado para ser candidato a un cargo de elección popular, esto considerando que el artículo 14 de la mencionada norma contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas puede ser personas a fi liadas al partido o ciudadanos no afi liados al partido. CONSIDERANDOSSobre el cumplimiento de la democracia interna1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. El artículo 22 de la LOP establece que: “Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda”. 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 6. La única disposición fi nal del Reglamento, señala que “La veri fi cación sobre a fi liación de los candidatos se realiza considerando el registro de a fi liados del ROP”. Análisis del caso concreto7. De la revisión de los actuados, se aprecia que la lista de candidatos presentada por el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso (fojas 3), se encuentra integrada por los siguientes candidatos Ramiro Delgado Muñoz, Fidel Alvarado Alvarado, Consuelo Nataly Chavarry Ramos, José Humberto Llanos Mendoza, José Orlando Guevara Díaz, Yesenia Grissel Ruiz Aguilar, quienes, conforme a lo señalado por el JEE no se encuentran a fi liados a la mencionada organización política, por lo cual el JEE declaró inadmisible la solicitud presentada y requirió a la organización política la aclaración respectiva, en tanto el Estatuto establece que para ser candidato se debe tener la condición de a fi liado, la cual también deben cumplir los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. 8. Ante dicho requerimiento la organización política, al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, adjuntó una constancia de a fi liación, emitida por la propia organización política, en la cual fi guran los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (fojas 77);