Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2018 (21/10/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Domingo 21 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

63

De la candidata a regidora Katerine Cristina Caparachín Palpa 11. De los documentos presentados en la solicitud de inscripción de la citada candidata, se observa la declaración jurada de domicilio, de fecha 14 de junio de 2018 (fojas 91), el mismo que no presenta fecha cierta, como lo requiere el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, por lo que no pueden, de modo alguno, generar convicción respecto al requisito de dos años de domicilio. Asimismo, el certificado domiciliario extendido por el notario público (fojas 160 vuelta) indica como título "La solicitante declara", que vive dos años como inquilina en la casa de Angela Carmela Bonelli Iramategui, ubicada en Prolongación Tarma N° 125, distrito de San Ramón, que acredita el domicilio con el contrato de arrendamiento, características físicas del inmueble, entre otras; certificación cuyo contenido tiene origen en la aseveración de la propia candidata, así la naturaleza del mismo, es el de una de declaración jurada ante el notario público; siendo así, no genera convicción alguna sobre la condición de domicilio que se pretende acreditar. 12. Sobre los otros documentos presentados, se precisan las siguientes observaciones: a) la carta de Mapfre, de fecha 12 de julio de 2016 (foja 188), cursada a la regidora sobre el pago de cuotas de la póliza de seguro de vida, acreditaría su domicilio en julio de 2016, máxime, si no se trata de un servicio inherente al predio donde presuntamente domicilia la candidata aludida; b) los contratos de arrendamiento suscritos el 27 de febrero de los años 2016, 2017 y 2018 (fojas 191 a 193), tienen como fecha cierta el 17 de julio de 2018, al haber certificado sus firmas ante el notario público, a dicha fecha, certificación que no resulta extensiva a la condiciones descritas en las cláusulas del mismo; por tanto, los documentos, no prueban de manera fehaciente el arraigo de la candidata Katerine Cristina Caparachín Palpa en el distrito de San Ramón por dos años, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018. Siendo esto así, corresponde estimar en parte el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO, EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por Marjiorie Grecia Matencio Félix, personera legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00251-2018-JEE-CHAN/ JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de José Alcides Inoue Salazar, candidato a alcalde del Concejo Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín; y, CONFIRMAR la citada resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Katerine Cristina Caparachín Palpa. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VELEZ Concha Moscoso Secretaria General 1704082-2

Declaran improcedente apelación interpuesta contra resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres que declaró no ha lugar a lo solicitado por organización política para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018
RESOLUCIÓN N° 1578-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021949 PISCOYACU - HUALLAGA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CACERES (ERM.2018009098) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Erick Harold Arévalo Santaya, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00423-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró no ha lugar a lo solicitado por el personero legal de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 00125-2018-JEE-MCAC/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE) declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las elecciones municipales de 2018, del distrito de Piscoyacu, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, presentado por el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso. Con fecha 12 de julio de 2018, el referido personero legal titular, presentó una solicitud de inscripción de lista para el Concejo Distrital de Piscoyacu, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2018. Mediante Resolución N° 00423-2018-JEE-MCAC/ JNE, de fecha 13 de julio de 2018, el JEE declaró no ha lugar a lo solicitado por el personero legal de la referida organización política, porque ya se realizó la calificación de la inscripción de la lista dentro del plazo establecido, la misma que fue publicada en el panel del JEE; asimismo, que la solicitud de notificación sobre la resolución de la improcedencia no señala que deba ser notificado conforme el artículo 51.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N°0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), sino a la publicación, dispuesto en el 36.1 del Reglamento, conforme se realizó el día 26 de junio de 2018; y por tanto, a partir de dicha fecha tenía tres días para presentar el recurso impugnativo que, en su oportunidad, no lo hizo. Con fecha 21 de julio de 2018, el referido personero interpuso recurso de apelación, contra la Resolución N° 00423-2018-JEE-MCAC/JNE, que declaró no ha lugar lo solicitado por el referido personero, sosteniendo: a) El JEE incurrió en un error al interpretar aisladamente los artículos 36 y 51 del Reglamento, toda vez que, al aplicar una interpretación literal, se deja de lado el sentido y trascendencia de la notificación para el ejercicio de defensa b) No obstante tener casilla electrónica, el JEE no ha notificado las resoluciones a través de ella. CONSIDERANDOS Sobre la normatividad aplicable 1. El artículo 15 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) dispone que

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.