Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2018 (21/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Domingo 21 de octubre de 2018 /

El Peruano

las listas de candidatos admitidas son publicadas en el Portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el panel del Jurado Electoral Especial que emite la resolución de admisión correspondiente y en la sede de la municipalidad a la que postula la lista de candidatos admitida. 2. Con relación a la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas, el artículo 29, numeral 1, del Reglamento, dispone que: "El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas". 3. El numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento, dispone que: "Los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los Artículos 28° (subsanación), 32° (tachas), 35° (apelación) y 39° (exclusión) del presente reglamento se notifican a través de casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre casillas electrónicas del JNE [paréntesis nuestro]". 4. El numeral 36.1 del artículo 36 del Reglamento, dispone: "La resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos puede ser impugnada ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, mediante recurso de apelación presentado dentro de los tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el panel del JEE y en el portal institucional del JNE". Análisis del caso concreto 5. Debe tenerse en cuenta que la interpretación del numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento no puede realizarse aisladamente, sino de manera conjunta con otros articulados relacionados a la notificación, como el literal 36.1 del artículo 36 del Reglamento y el artículo 15 de la LEM, con la finalidad de obtener los fines propios de la notificación de procesos electorales. Entonces, el alegar que en el presente caso, el JEE haya efectuado una interpretación aislada, conlleva a la posición debe ser evaluada dicho procedimiento. 6. En el caso concreto, debe indicarse que, el numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento dispone cuáles son los pronunciamientos del JEE que están sujetos a notificación por medio de la casilla electrónica. Por otro lado, las improcedencias de solicitudes de inscripción de listas se realizan conforme al numeral 36.1 del artículo 36 del citado reglamento, es decir, luego de la calificación de la solicitud o subsanación, la decisión que declara improcedente se publica en el panel del JEE y en el portal institucional del JNE; y es a partir de dicha publicación que se cuenta el plazo para apelar, esto es dentro de los tres días siguientes a la publicación en el referido panel del JEE y en su portal institucional. De ello se infiere que el JEE sí evaluó correctamente la normativa presente, conforme a establecido en el artículo 15 de la LEM. 7. Asimismo, se advierte en el Sistema Integrado de Procesos Electorales (SIJE), que la publicación de la Resolución N° 00125-2018-JEE-MACAC/JNE, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista, se realizó el 26 de junio de 2018, teniendo el recurrente tres días para poder cuestionar la citada resolución; por lo que se puede verificar que hasta la fecha ya venció el plazo correspondiente para apelar. Contrario a ello, presentó un escrito de nueva calificación de solicitud de inscripción de lista el 12 de julio de 2018; y, mediante Resolución N° 00432-2018-JEE-MCAC, de fecha 13 de julio de 2018, el JEE declaró no ha lugar lo solicitado, en razón que el recurrente tenía hasta el 29 de junio del año en curso para interponer su apelación, lo cual no se hizo. 8. Entonces, del análisis de los hechos y los argumentos del recurrente, se infiere que el procedimiento de notificación de la improcedencia de solicitud de inscripción de lista iniciada por el recurrente fue correcta, sin embargo, dentro del plazo de ley no se ha interpuesto recurso de apelación por el que se solicite la revisión de lo decidido por el superior jerárquico. 9. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Erick Harold Arévalo Santaya, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso contra la Resolución N° 00423-2018-JEEMCAC/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró no ha lugar a lo solicitado por el personero legal de la mencionada organización política para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1704082-3

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 1624-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022309 HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2018008689) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Félix Otto Ortega Salas, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 00494-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor Rayder Aquino Malpartida para el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00494-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE declaró, en su artículo tercero, la improcedencia en la admisión a trámite del candidato a regidor Rayder Aquino Malpartida, por no consignar fecha en la Declaración Jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil establecidas judicialmente con la debida fecha de emisión. El 24 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00494-2018-JEE-HUAR/JNE, respecto a este extremo, alegando lo siguiente: a) Que la Declaración Jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil sí tenía fecha de emisión (mes y año).

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