Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2018 (21/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Domingo 21 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN N° 1877-2018-JNE Expediente N° ERM.2018023545 SOLOCO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002393) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar del Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional en contra de la Resolución N° 00329-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 00329-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Soloco, considerando que la organización política Sentimiento Amazonense Regional no cumplió con subsanar la observación relacionada a la condición de afiliados para postular a dicha circunscripción electoral; además, se dispuso la exclusión del candidato Norbert Santillán Mazuelos por no haber declarado una sentencia condenatoria por delito doloso. Con fecha 31 de julio de 2018, la personera legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos: a) Sus candidatos son privados del derecho a ser elegidos al emitirse una resolución que declara su improcedencia, a pesar de que el Jurado Nacional de Elecciones deberá velar por el cumplimiento de la legalidad en materia electoral. b) El JEE ha incurrido en errores de forma y de fondo al emitir su resolución sin la debida motivación exigida por ley. c) No se ha efectuado una valoración válida de las copias certificadas notariales de las fichas de afiliación de los candidatos Norbert Santillán Mazuelos, Eder Jhon Zuta Tochon, Ramón Rojas Ynga, Teresa de Jesús Noriega Loja, Llerson Sopla Sopla y Rosmeri Zumaeta Góngora, las cuales fueron desestimadas por no encontrarse incluidos en el padrón de afiliados de la organización política, realizándose una interpretación equivocada de la norma, puesto que sus candidatos sí tienen la condición de afiliados. d) La presentación del padrón de afiliados al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) tiene una finalidad declarativa y no constitutiva del derecho a afiliación, a diferencia de la renuncia en donde se exige alcanzar copia del documento ante el ROP. e) La norma electoral establece que la verificación de la condición de afiliados se realizará considerando el registro de afiliados del ROP, pero no se dispone que sea el único medio de prueba, ni que sea exclusivo ni excluyente para dicha verificación. f) Aplicar la norma en sentido literal es imponer mayores requisitos a los dispuestos en la Ley o en el Estatuto de la organización política. g) Se incurre en error al no reconocer como afiliados a

los integrantes de su lista de candidatos, pues se somete el derecho de afiliación a procedimientos no establecidos en las normas. h) El artículo 24 establece que el afiliado debe tener tres (3) meses de antigüedad para ocupar cargos dentro de la organización política y el artículo 26 está referido exclusivamente a la elección popular, no se puede interpretar como elección externa. i) La condición de afiliados establecida en el literal a del artículo 24 de su Estatuto fue suspendida para estas elecciones internas; decisión tomada por su Congreso Regional con fecha 27 de marzo de 2018. j) Si bien es cierto que su organización política tiene personería jurídica de derecho privado, tiene también autonomía normativa. En ese sentido, el Acuerdo N° 001-2018-CR/MRSA no implica una modificación a su Estatuto, no vulnerándose disposición normativa alguna. k) No fue exigible el requisito de afiliación a su organización política para la participación de candidatos independientes que quisieron participar en sus elecciones internas, fueron habilitados y reconocidos como ciudadanos independientes para postular. l) Respecto a la exclusión del candidato Norbert Santillán Mazuelos, no se ha tomado en cuenta sobre la rehabilitación de condenas conforme queda establecido en los artículos 69 y 70 del Código Penal; además, la sentencia le fue impuesta desde hace mucho tiempo y debe considerarse como no impuesta. m) En ese sentido, a los ciudadanos rehabilitados les asiste el derecho de reserva y el no revelar las sentencias condenatorias que se les hubiera impuesto y que fueron rehabilitadas, entendiéndose que, en la declaración jurada de hoja de vida, solo se deben consignar las sentencias vigentes; por tanto, solo se deberá realizar una anotación marginal al respecto. CONSIDERANDOS Sobre democracia interna en las organizaciones políticas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú, prescribe que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y administrar justicia en materia electoral. 2. Al respecto, el artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prevé que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, por lo que deberán presentar una declaración jurada en el sentido de no pertenecer a otro partido político, con cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación. 3. En el mismo sentido, el artículo 9, literal d, de la LOP, señala que el Estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación. Concordante con ello, el artículo 18 de la LOP indica que el padrón de afiliados debe estar actualizado al momento de su entrega al ROP para su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. 4. En mérito de lo expuesto, el numeral 7 del artículo 87 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución N° 0049-2017-JNE (TORROP), establece que la inscripción y actualización del padrón de afiliados se realiza conforme al quinto párrafo del mencionado artículo 18 de la LOP. En tal sentido, el personero legal de la organización política debe presentar el padrón de afiliados actualizado hasta un año antes de la elección en que pretenda participar, y, además, puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen, las cuales también se archivarán como título y serán publicadas en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. 5. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, en el estatuto y en el reglamento electoral

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