Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2018 (21/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Domingo 21 de octubre de 2018 /

El Peruano

la Resolución N° 410-2018-JEE-CALL/JNE, del 15 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Anabel Melina Barreto LLance y de Alfonso Hernán Gamboa Briceño, candidatos a vicegobernador y consejero titular del Gobierno Regional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Ana del Pilar Minaya Guiffor, personera legal titular de la organización política El Frente Amplio Por Justicia Vida y Libertad, presentó la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao (fojas 117 a 118). Mediante la Resolución N° 00253-2018-JEE-CALL/ JNE, de fecha 5 de julio de 2018 (fojas 100 a 110), el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos debido al incumplimiento de diversos requisitos, entre ellos, el incumplimiento de la presentación de la autorización para postular por una organización política distinta a la que se encuentra afiliada Anabel Melina Barreto LLance, candidata a la vicegobernadora del Gobierno Regional del Callao. Con fecha 14 de julio de 2018 (fojas 48 a 50), la personera legal presentó el respectivo escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones de diversos candidatos, entre ellos, la referida a Anabel Melina Barreto LLance, por lo que adjuntó la autorización del Partido Nacionalista para postular por una organización política distinta a la que se encuentra afiliada. A través de la Resolución N° 00410-2018-JEE-CALL/JNE, de fecha 23 de julio de 2018 (fojas 36 a 43), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula, en el extremo de la candidatura de Anabel Melina Barreto LLance, candidata a vicegobernadora regional, por no acreditar haber solicitado autorización expresa para postular por otra organización política antes de la fecha límite de presentación de lista de candidatos; asimismo, la lista de candidatos a consejeros, entre otros, en el extremo del candidato Alfonso Hernán Gamboa Briceño, debido a que no cumplió con acreditar, con documento de fecha cierta, dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción en la que postula. Con fecha 26 de julio de 2018 (fojas 5 a 7), la personera legal titular interpuso recurso de apelación alegando que la candidata Anabel Melina Barreto LLance sí cumplió con adjuntar oportunamente la autorización de la organización política a la que se encuentra afiliada, documento que, por error material, está suscrito con fecha 13 de julio de 2018, debiendo decir 13 de junio de 2018, error que ha sido corregido, conforme documento que aporta al escrito de apelación. Asimismo, en cuanto al Alfonso Hernán Gamboa Briceño, refiere que la resolución impugnada carece de sustento, toda vez que, en la resolución de inadmisión, no se observó el incumplimiento de la acreditación del domicilio del referido candidato. CONSIDERANDOS Sobre las normas que regulan la autorización expresa para postular como candidato/a a una organización política distinta a la que se encuentra afiliado/a 1. El último párrafo del artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que: No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos. 2. El inciso e del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones

Regionales, aprobado por Resolución N° 0083-2018JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento) establece que: En caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada a la DNROP de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral. 3. El numeral 26.12 del artículo 26 del Reglamento establece que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos "original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna". 4. El primer párrafo del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Asimismo, el numeral 29. 2 precisa que "subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso". Análisis del caso concreto 5. En base a la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas se tiene que, efectivamente, la candidata a vicegobernadora, Anabel Melina Barreto LLance, se encuentra afiliada a la organización política Partido Nacionalista Peruano, desde el 14 de mayo de 2014 hasta la actualidad. Ante tal situación, el JEE dispuso que se presente autorización expresa, emitida por la organización política a la que se encuentra afiliada la candidata, para que pueda postular por una organización política distinta a la que pertenece. Consta que en el escrito de subsanación se cumplió con adjuntar la Autorización N° 1251-PNP-2018, de fecha 13 de julio de 2018, suscrita por Luis Aliaga Trigoso, en representación del Partido Nacionalista Peruano, a favor de Anabel Melina Barreto Llance, para que participe como candidata a vicegobernadora en la Región Callao, por el partido Político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. 6. Tras la correspondiente valoración, el JEE dispuso que la autorización mencionada en el considerando anterior, no se emitió oportunamente, es decir, antes de la fecha límite de presentación de lista de candidatos. Al respecto cabe indicar que el numeral 26.12 del artículo 26 del Reglamento ha previsto que la autorización debe reunir los siguientes elementos: a) constar en documento original o copia legalizada y b) ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. Conforme lo mencionado, la norma no exige que la autorización se emita en fecha predeterminada, como indebidamente indica el JEE. Por tanto, en aplicación del citado dispositivo, se puede verificar que el documento materia de evaluación sí cumple con los dos únicos requisitos exigidos por el Reglamento. En ese sentido, en este extremo, sí corresponde amparar el recurso de apelación. 7. Asimismo, conforme el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, el JEE declarará la improcedencia solo cuando la organización política no cumpla con la subsanación dispuesta por dicha instancia dentro del plazo concedido, o cuando se trate de requisitos no subsanables. En tal sentido, se verifica que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato Alfonso Hernán Gamboa Briceño, por no haber cumplido con levantar la observación relativa a la acreditación de su domicilio en la jurisdicción en la que postula, no obstante que, el referido candidato, no

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