Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2018 (21/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Domingo 21 de octubre de 2018 /

El Peruano

a) El JEE no tomado en cuenta que el personero legal representa a la organización política ante el Jurado Nacional de Elecciones sin tener ninguna restricción. b) El personero nacional del Partido Aprista Peruano sí está inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones, no ha sido sustituido. c) En los estatutos de las organizaciones políticas no se designan a los directivos para casos específicos como es el de autorizar u otorgar permisos, ante eventualidad de que el partido político no participe en una contienda electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas de rango de ley. 2. Bajo dicho precepto constitucional, el último párrafo del artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. 3. Por su parte, el artículo 22, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 0083-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento), establece, como requisitos para ser candidato a cargos regionales, en caso de encontrarse afiliado a una organización política distinta a la que se postula, haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, así como, haber comunicado a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), de conformidad con las normas vigentes, o contar con autorización expresa, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral. 4. Así, el artículo 26, numeral 26.12, del Reglamento establece que las organizaciones políticas deben presentar, al solicitar la inscripción de sus candidatos, entre otros documentos, el original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. Esta autorización debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. Análisis del caso concreto 5. En el caso materia de análisis, se advierte que el JEE estimó que la organización política Movimiento Regional Agua no cumplió con presentar las autorizaciones expresas válidas de la organización política Partido Aprista Peruano, a favor de los candidatos Felices Máximo Camac Cuba y César Luis Rodríguez Bernardo, al haber observado que las autorizaciones que presentó el personero recurrente no se encontraban suscritas por directivo u órgano habilitado para tal efecto o, en todo caso, por el secretario general de dicha organización política. 6. Al respecto, en aplicación del artículo 26, numeral 26.12, del Reglamento, resulta pertinente señalar que el Estatuto de la organización política Partido Aprista Peruano no prevé expresamente qué órgano o directivo es el competente para expedir las autorizaciones a las que hace referencia el artículo 18 de la LOP y el artículo 22, literal e, del Reglamento. Únicamente, tipifica en su artículo 96, como infracción el otorgar apoyo material o político a otra organización o candidato sin autorización

expresa del partido. De lo que se infiere que esta organización política puede autorizar a sus militantes brindar apoyo a otra organización política. 7. Siendo así, en aplicación del artículo 26, numeral 26.12, del Reglamento es posible concluir que quien está facultado para emitir tales autorizaciones en el Partido Aprista Peruano es el secretario general de dicha organización. No obstante, en el ROP se advierte que el secretario general de esta organización política ha sido dado baja el 8 de julio de 2017 y no solo este directivo sino también otros tantos, encontrándose en la actualidad con facultades vigentes únicamente cuatro (4) miembros del Tribunal Nacional Electoral, un (1) personero legal titular, un (1) personero legal alterno, un (1) personero técnico titular y un (1) personero técnico alterno. 8. Ahora bien, atendiendo a que no es posible restringir el derecho a la participación política de los afiliados a una organización política que no participará las ERM 2018 en un determinado lugar, solamente porque no existe directivo u órgano con facultades vigentes para expedir las autorizaciones a las que en esta resolución se ha hecho referencia, resulta necesario revisar las facultades conferidas por el estatuto de la organización política Partido Aprista Peruano al Tribunal Nacional Electoral y a los personeros legales. 9. En este sentido, se advierte que, de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto, el Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales que se realizan al interior del partido, desde la convocatoria hasta la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones y tachas a las que hubiere lugar. En ese sentido, el artículo 61 de la acotada normatividad señala que el desempeño del cargo de miembro del Tribunal Nacional Electoral es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función al interior del partido. De lo que se desprende que este órgano no podría encargarse de funciones diferentes a las que le han sido atribuidas expresamente. 10. Respecto a las funciones del personero legal titular nacional de la organización política Partido Aprista Peruano, la primera disposición complementaria de su estatuto establece que aquel tiene rango de secretario nacional y que, entre sus funciones, designa al personero legal alterno y a los personeros técnicos del partido, además de las atribuciones que le asignan la Ley de Partidos Políticos y la Ley Orgánica de Elecciones. De lo que se desprende, que este directivo bien puede encargarse de emitir las autorizaciones a favor de los militantes que deseen postular por otra organización política en los lugares donde su agrupación política no participe. 11. Siendo así, advirtiéndose, en el caso que nos ocupa, que respecto al candidato a consejero regional César Luis Rodríguez Bernardo, se ha presentado una autorización expresa suscrita por el señor José Germán Pimentel Aliaga, quien en la actualidad ostenta el cargo de personero legal nacional según el ROP, se colige que el mencionado candidato se encuentra habilitado para participar en el proceso ERM 2018. Situación distinta en la que se halla el ciudadano Felices Máximo Camac Cuba, respecto de quien se ha adjuntado, una autorización suscrita por el ciudadano Rodrigo Dávila Miranda, en calidad de secretario general, cuyo nombre no se encuentra registrado en el ROP. 12. Ahora bien, si bien la Resolución N° 001-2018/ PAP/CPN, de fecha 5 de abril de 2018, fue suscrita por el ciudadano Javier Velásquez Quesquén, en calidad de presidente de la organización política, quien no ocupa cargo directivo alguno desde el 8 de julio de 2017, y el ciudadano Pedro Regalado Panta Jacinto, quien en la actualidad ejerce el cargo de personero legal alterno, es menester señalar que el personero legal alterno ejerce las funciones del titular, quien es quien lo designa, en ausencia del titular, situación que no ha sido demostrada por el recurrente, por lo que se concluye que el ciudadano Felices Máximo Camac Cuba no se encuentra habilitado para participar en el proceso ERM 2018. 13. Por estas consideraciones, este Tribunal Electoral estima que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, solo en parte.

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