Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2018 (21/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Domingo 21 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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17. Siendo así, para que se configure el supuesto de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificada por la Ley N° 30305, debe probarse los siguientes hechos: i) Que el alcalde haya sido elegido por voto popular en un determinado distrito o provincia para el periodo 20152018. ii) Que la mencionada autoridad edil, pretenda postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, al mismo distrito o provincia en el que fue elegido por el periodo 2015-2018. 18. Por lo tanto, si el alcalde pretende presentarse como candidato a la alcaldía de un distrito o provincia en el que no fue elegido por elección popular en el periodo 2015-2018, no le resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 194 de la Norma Fundamental. Análisis del caso concreto 19. Conforme al Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas de la Provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se aprecia que Samuel Alex Medina Cárdenas fue elegido alcalde de la mencionada provincia, por el periodo de gobierno municipal 2015-2018. 20. Según la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, se observa que Samuel Alex Medina Cárdenas ha sido considerado como candidato a la alcaldía de la citada municipalidad distrital. 21. En vista de lo señalado, se puede concluir que, en el presente caso, no resulta de aplicación la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificada por la Ley N° 30305, que proscribe la reelección inmediata de los alcaldes, toda vez que el candidato a la alcaldía de Anco Huallo, provincia Chincheros, departamento de Apurímac, fue electo para el periodo 2015-2018, en la provincia de Chincheros y departamento de Apurímac, y no en el distrito de Anco Huallo, por lo que no se adecúa la reelección inmediata prevista en la citada ley, ya que no se encontraría postulando al mismo distrito electoral en el que fue elegido por voto popular. 22. En el caso de los alcaldes, como se ha indicado precedentemente, la reelección inmediata únicamente se configura cuando se postula a la misma circunscripción (distrito o provincia) en la que fue elegido primigeniamente, y no así cuando se pretende postular como candidato a otra circunscripción. 23. En ese sentido, para hablar de reelección inmediata en el caso concreto, dicho candidato debería estar postulando al cargo de alcalde en la provincia de Chincheros, para el periodo 2019-2022, supuesto que no se presenta en autos. Siendo así, la decisión adoptada por el JEE carece de sustento legal, por lo que debe ser revocada, debiendo ordenarse que continúe con el proceso según su estado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00211-2018-JEE-ANDA/ JNE, de fecha 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Samuel Alex Medina Cárdenas, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral

Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento recaído en los Proyectos de Ley N° 292/2011-CR, 1426/2012-CR, 2566/2014-CR, 3318/2013-CR y 3404-2013-CR, que proponen reformar la Constitución prohibiendo la reelección inmediata de Presidentes y Vicepresidentes Regionales así como de Alcaldes (pp. 10-11).

1704082-10

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quinjalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN N° 2003-2018-JNE Expediente N° ERM.2018025623 QUINJALCA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018009517) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, en contra de la Resolución N° 00355-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 31 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quinjalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, José Rosas Lozano Heredia, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quinjalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas. Mediante la Resolución N° 00203-2018-JEE-CHAC/ JNE, de fecha 12 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política mencionada, debido a que sus candidatos no cumplían lo establecido en el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto de la organización política, que exige a los candidatos a cargos de elección popular ostentar la condición de afiliados. El JEE concedió dos (2) días calendarios para absolver las observaciones antes indicadas, las mismas que fueron subsanadas mediante escrito, de fecha 19 de julio de 2016, en el que se alegó principalmente que:

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