Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2018 (21/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Domingo 21 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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b) El Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE) no analizó que el Jurado Nacional de Elecciones no ha determinado requisitos o formalidades de cómo se debe presentar una declaración jurada simple. CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 7 de febrero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). 2. El artículo 28 del Reglamento señala las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción. Dentro de estas se menciona, en el numeral 28.1, concordante con el numeral 27.2 del artículo 27, que la solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada en un plazo de dos días naturales contados desde el día siguiente de la notificación. 3. Por su parte, el artículo 29 del Reglamento establece los motivos por los cuales el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en el numeral 29.1, se dispone que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad). Análisis del caso concreto 4. Se aprecia en autos que la organización política, al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, adjuntó la Declaración Jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, correspondiente al candidato a regidor Rayder Aquino Malpartida, en el cual aparece como lugar, mes y año, la ciudad de Huari, mes de junio, año 2018. Al valorar el respectivo documento, el JEE consideró que no se había consignado la fecha de emisión, por lo que solicitó la respectiva subsanación. Al absolver las referidas observaciones, el personero legal no adjuntó documento conforme lo requerido por el JEE. Ante ello, el JEE señaló que, al no haberse señalado la fecha en que se suscribió la Declaración Jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, el candidato a regidor Rayder Aquino Malpartida había incumplido con subsanar la observación advertida, por lo que procedió a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción del referido candidato. 5. Al respecto, se aprecia en autos que, el 23 de julio del 2018, la personera legal titular presentó declaración jurada, de fecha 18 de junio de 2018, instrumental que fue adjuntado al recurso de apelación, de fecha 24 de julio de 2018; sin embargo, este órgano electoral no podría otorgarle mérito probatorio toda vez que, al presentar fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción de listas, bien pudo ser anexada a ella o, en su defecto, con el escrito de subsanación. 6. Con respecto a las declaraciones juradas, en general, se debe precisar que las mismas se encuentran orientadas a dar agilidad a los trámites realizados por los administrados frente a la administración pública, sustituyen de manera transitoria la presentación de documentos y su presentación está condicionada a que exista un supuesto jurídico que así lo establezca; y, en mérito del Principio de Controles Posteriores, que rige el funcionamiento de la Administración Pública, esta tiene la facultad de comprobar la veracidad de su contenido y de encontrar afirmaciones contrarias a la verdad, podrá interponer la denuncia penal correspondiente, con ello, se evita el uso abusivo de dichos instrumentos declarativos; por tanto, la administración pública debe asegurarse que las mismas, cuenten con todos los requisitos para su aceptación, tales como el lugar y la fecha de su emisión y suscripción, dado que esta es la información que le permitirá medir lo declarado por el ciudadano. 7. Por otro lado, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos legales; en ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho

fundamental, no es absoluto, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 8. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución N° 472014-JNE, considerando 7). 9. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, se debe desestimar el recurso de apelación de la organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Félix Otto Ortega Salas, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00494-2018-JEE-HUAR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Rayder Aquino Malpartida, de la citada organización política, para el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1704082-4

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a vicegobernadora y a consejero del Gobierno Regional del Callao
RESOLUCIÓN N° 1661-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022656 CALLAO JEE CALLAO (ERM.2018017123) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana del Pilar Minaya Guiffor, personera legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia Vida y Libertad, en contra de

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