Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2018 (21/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Domingo 21 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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Electoral en relación a la aplicación de las normas internas comprometidas en los procesos de democracia interna, las cuales suelen estar conformadas por el estatuto, el reglamento electoral y acuerdos o decisiones adoptadas por órganos competentes en materia electoral. a) En primer lugar, se ha abordado la cuestión relativa a la jerarquía entre las diversas normas de organización interna, destacándose, como regla general, la preeminencia del estatuto, justamente por ser expedida por la máxima instancia de decisión de las organizaciones políticas, sin desmerecer la potestad normativa de los órganos electorales encargados de organizar y conducir los comicios internos, cuya naturaleza autónoma y no dependiente, legitiman su actuar normativo, que se expresa en la aprobación del Reglamento electoral y acuerdos de naturaleza electoral. De allí que la regla general antes planteada no supone una aplicación mecánica de la preminencia del Estatuto sobre el reglamento y otras normas expedidas por el máximo órgano electoral de la organización política, sino que deben ser analizados, de manera sistemática, tanto el Estatuto y el reglamento de elecciones internas, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. b) De lo anterior, se desprende que la preminencia del estatuto sí opera indefectiblemente, cuando sus disposiciones son claras y expresas, respetuosas de los derechos de participación política de los ciudadanos que militan en la organización política y promotoras de efectivas prácticas democráticas al interior de la organización política. Y, por tanto, cuando no se verifiquen dichos presupuestos en el estatuto, su análisis debe realizarse de manera sistemática con el reglamento de elecciones internas y las normas contenidas en la propia LOP con la finalidad de garantizar los derechos de naturaleza política y las prácticas democráticas mencionadas. 9. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar, en primer lugar, las normas del Estatuto de la organización política recurrente, relacionadas con los requisitos que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular. Sobre el particular, el capítulo VII del Estatuto tiene dos disposiciones al respecto: REQUISITOS PARA ELEGIR Y SER ELEGIDOS: ARTÍCULO 61.- Los requisitos para elegir y ser elegido dirigente del MORAUAC, así como para ser candidato a elección popular de cargos públicos por el movimiento son: 1. Encontrarse al día con sus deberes con el MORAUAC. 2. Cumplir con los requisitos establecidos por el Comité Electoral Regional. ELECCIÓN DE CANDIDATOS PARA ALCALDE Y REGIDORES MUNICIPALES: ARTÍCULO 67.- Las características para este tipo de elección de candidatos para cargos públicos son: 1. La elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional. 2. Los candidatos deben reunir los requisitos exigidos por ley para postular como candidatos. 3. Participan como responsables de las elecciones el Comité Electoral Regional y el Comité Electoral Provincial. 4. El 20% o el 1/5 de cargos de regidores pueden ser designados por el Comité Ejecutivo Regional, respetando las cuotas de género y juventud. Del tenor literal del artículo 61, se desprende que, entre los requisitos exigidos para ser candidatos a cargos de elección popular, no se incluye tener la condición de afiliado.

Por otro lado, del artículo 67, se desprende que, alude a las características que debe reunir los procesos de elección de candidatos para alcaldes y regidores. Es decir, mientras la primera norma estatutaria regula los aspectos individuales que deben reunir los candidatos que participan en los comicios internos, la segunda norma estatutaria regula aspectos organizativos. De allí que el JEE sustenta su decisión en una norma cuya finalidad no es establecer los requisitos individuales que deben reunir los candidatos en los comicios internos. 12. Pero incluso en el supuesto negado de que el artículo 67 tuviera la finalidad de establecer requisitos individuales que deben cumplir lo candidatos, el tenor literal del numeral 1 no contiene una disposición clara y expresa que indique que los candidatos deban reunir la condición de afiliados. En efecto, cabe preguntarse ¿qué quiere decir "La elección será para los afiliados al Comité Provincial"? Caben tres posibles respuestas: a) que la votación se limitará a los afiliados al Comité Provincial, b) que las candidaturas se limitarán a los afiliados al Comité Provincial, c) que el acto de elección es para afiliados al Comité Provincial sean candidatos y/o votantes excluyéndose la intervención o concurrencia de otras personas en dichas elecciones. 13. Queda evidenciado que el numeral 1 del artículo 67 no contiene una disposición clara y expresa que obligue a los candidatos a tener la condición de afiliados. Asimismo, queda evidenciado que la errónea interpretación de dicha norma por el JEE determinó, subsecuentemente, la indebida afirmación de la preminencia del estatuto sobre otras normas internas emitidas válidamente por el Comité Electoral Regional, a través de las cuales se dispuso la participación de candidatos no afiliados. 14. En efecto, dado que el Reglamento Electoral de la organización política recurrente tampoco establece el requisito de la afiliación como condición para la inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, conforme se desprende del artículo 24 de dicha norma reglamentaria, se tiene como consecuencia que el Comité Electoral Regional, en ejercicio de las funciones que ostenta como máxima autoridad en materia electoral, conforme se indica en el artículo 58 y 59 de Estatuto y artículo 4 del citado Reglamento Electoral, está facultado para tomar las medidas que considere adecuadas para el logro de la realización de los comicios internos, siendo una de ellas, el acuerdo de invitar a personas no afiliadas para participar en los comicios internos, conforme consta en el Acta de Reunión del referido Comité, de fecha 13 de enero de 2018, que obra en el expediente. De allí que la participación de candidatos no afiliados responde a una decisión válida adoptada por el Comité Electoral Regional. 15. De lo expuesto, se desprende que la decisión del JEE no cumple con los parámetros de legalidad previstos en la LOP, así como tampoco con el Reglamento ni con la reglas a través del Estatuto de la organización política, por lo que corresponde amparar el recurso de impugnación venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00355-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quinjalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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