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77 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de octubre de 2018 El Peruano / 8. A través de la primera carta de renuncia, el candidato pretende acreditar que esta fue formulada el 21 de octubre de 2016 (fojas 34); sin embargo, se puede observar que dicho documento privado no genera certeza en la fecha de presentación, ya que de acuerdo al artículo 245 numeral 3 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente caso, establece que un documento privado adquiere fecha cierta y produce e fi cacia jurídica solo con “La presentación del documento ante notario público, para que certi fi que la fecha o legalice las fi rmas”. 9. Por otro lado, de acuerdo a la información brindada por la DNROP a través del Memorando N° 584-2018-DNROP/JNE de fecha 16 de julio de 2018, se establece que la segunda carta de renuncia fue presentada ante el ROP el 7 de diciembre del 2017 (fojas 115), por consiguiente la solicitud de desa fi liación presentada por el candidato se encontraría fuera de plazo, contraviniendo lo establecido en el artículo 18 de la LOP el cual señala que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los a fi liados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral, en concordancia con el Cronograma Electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado mediante la Resolución N° 0092-2018-JN, el cual indica que la fecha límite para renunciar a la organización política era hasta el 9 de julio de 2017. 10. Conforme a lo expuesto, y no habiéndose observado errores o vicios en la decisión del JEE de excluir al candidato Adolfo Zeta Pazo, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana Fiorela Galván Gutiérrez, personera legal titular del Movimiento Independiente Fuerza Regional, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00319-2018-JEE-PIUR/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Adolfo Zeta Pazo como candidato al cargo de alcalde para de la Municipalidad Distrital de Rinconada-Llicuar, provincia de Sechura, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1705087-1 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 1270-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021012 QUERECOTILLO - SULLANA - PIURAJEE SULLANA (ERM.2018015199) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María del Pilar Noriega Romero, personera legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 288-2018-JEE-SULL/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura, presentada por la mencionada organización política, en el marco del proceso Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 3), la personera legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú presentó al Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante la Resolución N° 288-2018-JEE-SULL/ JNE, del 9 de julio de 2018 (fojas 122 a 124), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al sostener que la organización política solicitante ha presentado una lista incompleta, luego de haber verifi cado que en el acta de elecciones internas solo se ha consignado la elección de cinco (5) candidatos a regidores, aun cuando por Resolución N° 0089-2018-JNE se ha establecido la elección de siete (7) regidores para el distrito de Querecotillo. Aunado a este hecho, el JEE ha observado que respecto al candidato a alcalde, Jesús Giancarlo Cisneros, no se ha acreditado que el mismo tenga los dos años de domicilio en el distrito de Querecotillo, requisito que exige el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). Frente a ello, el 15 de julio de 2018 (fojas 129 a 133), la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 288-2018-JEE-SULL/JNE, alegando que el JEE no ha considerado que los otros dos candidatos a la regiduría han sido designados por la organización política conforme lo establece el artículo 25, numeral 25.3, del Reglamento, el cual permite a las organizaciones políticas designar de manera directa al 25% de sus candidatos. Asimismo, respecto a que el candidato a alcalde, Jesús Alan Noe Giancarlo Cisneros, no acredita tener los dos años de domicilio en el distrito de Querecotillo, la recurrente sostiene que el JEE no ha valorado adecuadamente el DNI del referido candidato. CONSIDERANDOS Cuestiones generales1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones es el supremo intérprete en materia electoral, bajo dicha premisa, el proceso jurisdiccional en materia electoral cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2. La celeridad y la economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral preclusivo, ello se justi fi ca en la necesidad de proveer al ciudadano de tutela jurisdiccional efectiva –derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental–, puesto que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido).