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88 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de octubre de 2018 / El Peruano estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. 11. Asimismo, se deberá tomar en cuenta lo establecido en el artículo 196 de la LOE, el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identi fi cación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (en adelante, Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identi fi cación de los inscritos, la fotografía y fi rma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. Análisis del caso concreto12. Es así que el JEE, en primer lugar, declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de los candidatos Zaira Paula Arias Berrocal, Diego Alexander Torres Guillén y Danna Raquel Berrocal Arias, y la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa El Salvador, presentada por la organización política Perú Libertario, debido a que los medios probatorios presentados tanto en la solicitud de inscripción, así como en la solicitud de subsanación, no generan certeza de que los candidatos cuenten con los dos (2) años de domicilio en la circunscripción del distrito electoral; asimismo, se declaró la improcedencia del candidato Ladislao Chuquirimay Aguado, por no haber suscrito la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, dentro del plazo otorgado por el JEE. 13. Por esta razón, este Supremo Tribunal Electoral, tomará en cuenta la información proporcionada por el RENIEC, y la ONPE, de acuerdo al considerando 11 de este pronunciamiento. En ese entender, tomaremos como muestra tres registros de los padrones electorales de los años 2016, 2017 y 2018, con lo cual podremos veri fi car si dichos candidatos cumplen con los dos (2) años de domicilio en el distrito electoral al que postulan, de acuerdo al siguiente detalle: CandidatoPadrón electoralDomicilio Observaciones Zaira Paula Arias Berrocal2016/03/10 2017/06/102018/06/10San Juan de Mirafl ores San Juan de Mirafl ores Villa El SalvadorNo se acredita los dos (2) años de domicilio. Diego Alexander Torres Guillén2016/03/10 2017/06/102018/06/10Callao Callao Villa El SalvadorNo se acredita los dos (2) años de domicilio.Danna Raquel Arias Berrocal2016/03/10 2017/06/102018/06/10Mirafl ores Mirafl ores Villa El SalvadorNo se acredita los dos (2) años de domicilio. De esta forma, luego de la veri fi cación del padrón electoral, se puede acreditar que dichos candidatos no cumplen con lo establecido en el artículo 6 de la LEM en concordancia con el artículo 25, numeral 25.1 del Reglamento. 14. Sobre estos tres ciudadanos y de acuerdo a la documentación anexa al expediente, mediante la cual se pretendería probar su domicilio múltiple, de la revisión de autos se veri fi ca que estos documentos no demuestran fehacientemente vínculo con la circunscripción de Villa El Salvador, ya que uno de ellos es de carácter comercial y los otros dos no generan certeza, al no presentar documentos de fecha cierta que acrediten los dos (2) años de domicilio dentro de la jurisdicción del distrito electoral en el cual pretenden postular. 15. Con respecto al candidato Ladislao Chuquirimay Aguado, habiéndosele otorgado un plazo oportuno para levantar la falta de su fi rma en la solicitud, sin demostrar que estaba imposibilitado de realizarlo en dicho periodo, debe con fi rmarse la improcedencia de su inscripción. Cabe precisar que la naturaleza especial de los procesos electorales exige que su tramitación se sustente en los principios de preclusión, economía y celeridad procesal, que garantizan el debido proceso, estos plazos se encuentra establecido en el Reglamento y en el Cronograma de Elecciones Regionales y Municipales 2018; por esta razón, debemos indicar que las organizaciones políticas deben tomar las previsiones del caso para evitar imprevistos de esta naturaleza, ya que tienen pleno conocimiento de los plazos para estos comicios electorales. 16. Por otra parte, el JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos al observar que la organización política no cumplió con acreditar que las personas que suscribieron el acta presentada conformaron el órgano electoral central de la organización política; sin embargo, de la revisión en el sistema del ROP, se puede observar que los miembros del Comité Electoral Nacional, Moisés Duilio de la Motta Córdova (presidente), Maritza Erika Callachet Quiroz y Abel Augusto Reyes Cam (miembros), se encuentran a fi liados y registrados como miembros de dicho comité, cumpliéndose de esta manera lo establecido en su norma estatutaria 1 y su reglamento2. 17. En el otro extremo de la resolución cuestionada, se indica que la organización política no presentó la copia certi fi cada del Acta de la Asamblea General que designa a los miembros del Comité Electoral Nacional; sin embargo, de la revisión de autos se puede apreciar que la organización política cumplió con la entrega de dichas actas fi rmadas por la personera legal titular de la organización política Perú Libertario, Ana María Córdova Capucho, tal como se puede apreciar en las imágenes siguientes: