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81 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de octubre de 2018 El Peruano / junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, presentado por la citada organización política a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1705087-3 Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN N° 1643-2018-JNE Expediente N° ERM. 2018022525 CHACHAPOYAS - AMAZONASJEE CHACHAPOYAS (ERM.2018014232)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Homero Montoya Pizarro, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, contra la Resolución N° 00286-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Nelson Ernesto López Portocarrero como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Por Resolución N° 00286-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) resolvió, entre otros, declarar improcedente la inscripción de Nelson Ernesto López Portocarrero como candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, en razón de que es alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Daguas, presentándose ahora como candidato a la alcaldía para la provincia de Chachapoyas. En ese sentido, el JEE considera que nos encontramos ante la fi gura de la reelección, puesto que está impedido de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 “para el periodo 2019-2022”. Mediante escrito del 25 de julio de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, argumentando que la resolución impugnada le causa agravio porque atenta contra sus derechos políticos y el principio de dignidad humana, y que a la fecha es alcalde distrital, pero está postulando para una alcaldía provincial, por lo que no se le puede aplicar el impedimento de la reelección. CONSIDERANDOS Sobre la aplicación de la ley en el tiempo1. Este Supremo Tribunal Electoral ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la Ley N° 30305, que modi fi ca los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, en la Resolución N° 0442-2018-JNE, del 27 de junio de 2018, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 4 de julio de 2018, recaída en el Expediente N° ERM.2018006744, donde se sostiene lo siguiente: […] En ese sentido […] la propia Constitución Política del Perú advierte como regla general que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, salvo que la misma ley postergue su vigencia en todo o en parte. En ese sentido, su aplicación se realizará de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, no teniendo fuerza ni efecto retroactivo, salvo por la única excepción que se prevé, esto es, en materia penal cuando favorezca al reo. 2. Así las cosas, se tiene que la Ley de reforma constitucional N° 30305, que modi fi có los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de la reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario o fi cial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Perú, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que di fi ere dicha e fi cacia. 3. En ese contexto, se puede concluir que, desde la vigencia de la Ley N° 30305, la reelección inmediata de los gobernadores y vicegobernadores regionales, así como de los alcaldes que fueron elegidos para el periodo 2015-2018, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre los alcances de la reelección inmediata de los alcaldes 4. En el presente caso, se discute si la candidatura de Nelson Ernesto López Portocarrero al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas debe ser declarada improcedente en aplicación de la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, en tanto dicho ciudadano, en la actualidad, se encuentra ejerciendo el cargo de alcalde en la Municipalidad Distrital de San Francisco de Daguas. 5. A fi n de resolver esta controversia, en forma previa, es necesario de fi nir qué es lo que se entiende por reelección inmediata, siendo que, para ello, debe partirse de una lectura de lo señalado en el artículo 194 de la Norma Fundamental, modi fi cada por la Ley N° 30305: […] Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones […] [énfasis agregado]. 6. La reelección, según de fi nición de la Real Academia Española es la “acción y efecto de reelegir”, que, a su vez, signi fi ca “volver a elegir”, vale decir que, la reelección, en términos comunes, supone la existencia previa de una elección, que, luego de transcurrido un determinado tiempo, es rati fi cada también por elección. 7. Para el caso de la prohibición de reelección inmediata de autoridades de elección popular, si bien es cierto debe partirse del hecho de que una autoridad electa para un cargo y periodo determinado busca volverse a elegir, también es cierto que dicho cargo, además de estar vinculado a un nivel de gobierno (nacional, regional o local), está indisolublemente relacionado a un elemento propio del sistema electoral, tal como lo es la circunscripción o distrito electoral.