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79 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de octubre de 2018 El Peruano / 12. En este sentido, resulta incongruente que la organización política recurrente sostenga que la organización política ha procedido conforme al artículo 25, numeral 25.3, del Reglamento, que permite a las organizaciones políticas designar de manera directa al 25% de sus candidatos, máxime si se tiene en cuenta que no solo no ha acreditado este hecho con el acta que debe contener dicha designación (toda vez que este acto debió ser efectuado por el órgano partidario competente, vale decir, por el Presidente-Fundador del Partido, tal como lo establece su estatuto), sino que también, ha excedido el límite máximo para designar a sus candidatos de manera directa, al haber ingresado arbitrariamente la lista de candidatos al sistema DECLARA. 13. En efecto, si bien es cierto que, la LOP faculta a las organizaciones políticas para designar directamente a los candidatos de elección popular, mediante sus órganos competentes, también lo es que, este acto debe respetar el límite máximo establecido (25% del total de candidatos) y que debe constar cuando menos en el acta de elecciones internas, especí fi camente en el rubro en el que se señala la modalidad empleada para la elección de los candidatos. Asimismo, debe constar en un acta aparte, cuyo original o copia certi fi cada debe ser presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 25, numeral 25.3, del Reglamento, supuesto normativo que ha sido invocado por la propia recurrente para su aplicación, pero que no ha sido observado por la organización política. 14. En este sentido, es posible colegir que la organización política no solo ha pretendido improvisar una lista con arreglo a la Resolución N° 0089-2018-JNE –resolución que establece que para el distrito de Querecotillo el número de regidores a ser elegidos es de siete (7)–, al momento de presentar una lista de candidatos integrada por siete candidatos a regidores, cuando en realidad ha elegido cinco (5), de los cuales solo consideró a cuatro (4), sino que también ha vulnerado las normas de democracia interna al contravenir el resultado de su elección interna, su estatuto, así como la LOP y el Reglamento; razón por la cual no resultan amparablen los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación cuando alega que su organización ha cumplido con presentar una lista completa. 15. En esta línea de ideas, resulta oportuno señalar que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o como candidatos, representando, a su vez, los ideales o las concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución N° 0047-2014-JNE, considerando 7). 16. En consecuencia, estando a que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a si el señor Jesús Giancarlo Alan Noé Cisneros cumple los dos años de domicilio en el distrito de Querecotillo que exige el artículo 22, literal b, del Reglamento, por cuanto en la presente resolución se ha cuestionado la lista completa de candidatos, al haberse vulnerado las normas sobre democracia interna, especí fi camente el artículo 24 de la LOP que regula el porcentaje máximo de designación directa, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por María del Pilar Noriega Romero, personera legal titular del organización política Podemos por el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 288-2018-JEE-SULL/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura, presentada por la mencionada organización política, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1705087-2