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82 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de octubre de 2018 / El Peruano 8. Así las cosas, para de fi nir qué se entiende por reelección inmediata, deberá tomarse en consideración no solo el nivel de gobierno al cual pertenece el cargo que ostenta la autoridad que busca postular en un nuevo proceso electoral, sino que lo determinante será que la circunscripción electoral para la cual expresa su voluntad de elegirse sea la misma a la que está representando políticamente producto de un proceso electoral inmediato anterior. 9. Esta posición no es arbitraria, sino que parte del hecho de que el título que ostenta una autoridad electa por voto popular no solo expresa el nivel de gobierno al que pertenece el cargo -que implica un periodo de gobierno establecido en la Constitución Política y la ley electoral-, sino que el alcance del mandato otorgado está estrechamente relacionado con la circunscripción o distrito electoral por la que fue elegida, y que está expresada en el acta de proclamación de resultados y la correspondiente credencial que se le expide a fi n de tenerla acreditada como tal. 10. En el Perú, para determinar la vinculación de una autoridad municipal -alcalde y regidor- a una circunscripción o distrito electoral en especí fi co, es necesario recurrir a lo regulado en el artículo 2 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, la cual determina, de manera indubitable, que para la elección de representantes de los concejos municipales provinciales cada provincia constituye un distrito electoral; de igual manera, para la elección de los concejos municipales distritales, cada distrito constituye un distrito electoral. 11. Dicho esto, la prohibición de reelección inmediata de alcaldes deberá ser aplicada en aquellos supuestos donde un alcalde provincial o distrital, con mandato vigente ante un concejo municipal provincial o distrital en especí fi co, busque postular al mismo concejo municipal por un segundo o sucesivo periodo inmediato, en tanto el mandato que ostenta está determinado por este último, no pudiéndose extrapolar el alcance de la prohibición a otra provincia o distrito en la cual no está ejerciendo representación alguna. 12. Al encontrarnos frente a una limitación al ejercicio del derecho de sufragio, su comprensión y de fi nición debe realizarse acorde con los parámetros constitucionales y legales de garantía de los derechos fundamentales, no pudiéndose hacer una lectura extensiva del impedimento, más aún si ello no está especí fi camente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. 13. Si bien, en el caso de autos, el JEE ha señalado que la prohibición de reelección se debe entender para aquellos alcaldes que busquen postular a cualquier otro distrito electoral, también lo es que, en la línea de lo expuesto, el Tribunal Constitucional en reiteradas y uniformes resoluciones, ha señalado que las normas que restringen derechos deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva, conforme se observa de la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, recaída en el Expediente N° 01385-2010-PA/TC, en la cual se invoca el siguiente principio general del derecho: “Las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente”, debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance. 14. En ese sentido, la prohibición de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución constituye, a su vez, una restricción al derecho fundamental a la participación política prevista en el inciso 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución. En consecuencia, dado que se trata de la limitación al ejercicio de un derecho fundamental, esta tiene que ser interpretada en forma restrictiva y no puede ser extendida a supuestos distintos de los que ya están claramente establecidos en la norma. En efecto, el Tribunal Constitucional, mediante las sentencias recaídas en el Exp. N° 01352-2011-HD ha precisado que la interpretación extensiva de una disposición que restringe derechos fundamentales se encuentra vedada, implícitamente, por el principio que se deriva del artículo 139, inciso 9, de la Constitución, es decir, el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. 15. Bajo estas premisas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la Ley N° 30305, que prohíbe la reelección inmediata de los alcaldes, al restringir su derecho de participación ciudadana, consagrado también por la Constitución Política del Estado (artículos 2 numeral 17, 31 y 35), no debe ser interpretada de manera que amplíe el marco jurídico dentro del cual ha sido concebida. 16. Del mismo modo, podemos notar que, a partir de los argumentos que sustentaron el dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento sobre los diversos proyectos de ley que proponían la prohibición de reelección inmediata sobre gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, el legislador ha tenido claro que el concepto de reelección desprende, necesariamente, de la postulación no solo al mismo cargo sino a la misma circunscripción. Así, por ejemplo, el referido dictamen, al sustentar la necesidad de la reforma constitucional, señala lo siguiente: 5.1 Relacionadas con el correcto manejo de los bienes públicos […]Al prohibir la reelección inmediata de Presidentes y Vicepresidentes Regionales así como de Alcaldes, se pretende además favorecer la lucha contra la corrupción eliminando un ámbito de claro con fl icto de intereses entre el funcionario que debe salvaguardar el patrimonio público y el candidato que requiere fi nanciamiento para sus actividades proselitistas. […] 5.2 Relacionadas con la correcta administración […]Por otra parte, la reelección inde fi nida de autoridades regionales o municipales estimula el desarrollo y enquistamiento de burocracias cuya permanencia en el cargo no depende de los resultados de su gestión o del desempeño profesional sino de la proximidad ideológica o partidaria con el titular del pliego. 17. En ese sentido, se entiende que la prohibición de reelección ayudaría a equiparar las condiciones entre los candidatos a una circunscripción, eliminando la posibilidad de que un candidato en búsqueda de la reelección muestre los resultados de su gestión en la localidad como parte de su plataforma de campaña electoral. En dicho dictamen también se señala que la alternancia en el poder favorece el desarrollo del sistema democrático consolidando las instituciones y evitando el pernicioso enquistamiento de las cúpulas. Ambas justi fi caciones solo tienen sentido y coherencia si el candidato a la reelección postula no solo al mismo cargo, sino también a la misma circunscripción. 18. Siendo así, para que se con fi gure el supuesto de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modi fi cada por la Ley N° 30305, debe probarse los siguientes hechos: i) Que el alcalde haya sido elegido por voto popular en un determinado distrito o provincia para el periodo 2015-2018. ii) Que la mencionada autoridad edil, pretenda postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, al mismo distrito o provincia en el que fue elegido por el periodo 2015-2018. 19. Por lo tanto, si el alcalde pretende presentarse como candidato a la alcaldía de un distrito o provincia en el que no fue elegido por elección popular en el periodo 2015-2018, no le resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 194 de la Norma Fundamental. Análisis del caso concreto20. Conforme al Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de San Francisco de Daguas, provincia Chachapoyas, departamento de Amazonas, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se aprecia que Nelson Ernesto López Portocarrero fue elegido alcalde del mencionado distrito, por el periodo de gobierno municipal 2015-2018. 21. Según la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, se observa