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90 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de octubre de 2018 / El Peruano JEE declaró infundada la tacha formulada, al considerar que: a) La tachante presentó el Acta de rechazo y desconocimiento del Órgano Electoral descentralizado del Comité Político del distrito de Anta, de fecha 29 de junio de 2018, en la que los a fi liados del partido político Alianza para el Progreso dejan constancia de que nunca tuvieron conocimiento, no fueron parte, ni autorizaron a alguna persona para que rubriquen sus fi rmas y huellas dactilares, los cuales probablemente fueron falsi fi cadas. b) Asimismo, mediante Acta de designación del responsable de los a fi liados, de fecha 29 de junio de 2018, proponen a la ciudadana Zoila Dominga Apolinario Leiva a fi n de presentar documentos al JEE; además, presentar 14 declaraciones juradas de no haber participado, fi rmado, ni autorizado la huella dactilar de los miembros titulares, suplentes y a fi liados. c) Estos documentos no pueden establecer un procedimiento probatorio de falsi fi cación por parte de la organización política tachada, por lo que se remitió copia de los actuados al Ministerio Publico a fi n de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. d) Las actas de elecciones internas de los candidatos, de fecha 12 de mayo de 2018, y el acta de conformación del órgano electoral descentralizado del comité político del distrito de Anta, de fecha 24 de febrero de 2018, son válidos, pues desde la etapa de tramitación hasta la interposición del recurso de tacha no se objetó, ni se puso en conocimiento sobre alguna presunta irregularidad, más aun si los mencionados actos fueron rati fi cados por la Dirección Nacional Electoral (DINAE) el 3 de abril de 2018, sin tener objeciones. e) En ese sentido, los documentos presentados por la organización política Alianza para el Progreso, cumplen con los requisitos de admisibilidad. Frente a ello, el 3 de agosto de 2018, la ciudadana Zoila Dominga Apolinario Leiva interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00628-208-JEE-HRAZ/JNE, reiterando los argumentos que presentó en la formulación de su tacha, agregando que: a) Se evidencia que la organización política Alianza para el Progreso no ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 22 al 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, (en adelante, el Reglamento), pues no se ha llevado a cabo las elecciones internas, lo cual acarrea la improcedencia de la lista de candidatos de la referida organización política. b) La tachante presenta como medios probatorios, los siguientes medios probatorios: - Acta de elecciones internas de la organización política Alianza para el Progreso, adjunto a la solicitud de inscripción de lista de candidatos. - Escrito de subsanación, presentado por el personero legal titular. - El acta de rechazo y desconocimiento del Órgano electoral descentralizado del comité político del distrito de Anta. - El acta de designación del responsable de los afi liados. - Catorce declaraciones juradas de no haber participado, fi rmado ni autorizado la huella dactilar. - Certi fi cados de Inscripción N° 00037976-18-RENIEC, N° 00037977-18-RENIEC, N° 00037966-18-RENIEC, N° 00037967-18-RENIEC, de fecha 12 de julio de 2018. - Tres copias simples de DNI. CONSIDERANDOSSobre la normativa aplicable1. Si bien el artículo 31 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. En esa medida, el artículo 178 de la Norma Fundamental establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 3. Ahora bien, con el fi n de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) en su artículo 19, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. En esta misma línea de ideas, el artículo 20 de la LOP continua regulando el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente: La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. […] El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la veri fi cación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 5. Por tanto, en el caso materia de autos, resulta necesario tener en cuenta lo regulado por la LOP, el estatuto y sus normas internas, respecto al ejercicio de la democracia interna de la organización política Alianza para el Progreso. Análisis del caso concreto6. De lo actuado, es necesario subrayar que el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento exige lo siguiente: Artículo 25°.- Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: […] 25.2 En el caso de los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito o provincia).c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24° de la LOP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. la lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben fi rmar el acta.