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91 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de octubre de 2018 El Peruano / 7. Bajo dicho marco normativo, se advierte que la elección interna contenida en el “Acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores para el Consejo Distrital de Anta” de la referida organización política fue subsanada en la etapa de cali fi cación mediante los siguientes documentos: a) El acta de conformación del Órgano Electoral Descentralizado del Comité Político del distrito de Anta, del 24 de febrero de 2018. b) El acta de rati fi cación de los órganos electorales descentralizados distritales, provinciales y regional de Áncash, aprobado por la Dirección Nacional Electoral (DINAE), del 3 de abril de 2018. c) La carta dirigida al Presidente del órgano electoral descentralizado del distrito de Anta, del 7 de mayo de 2018. 8. En ese sentido, la organización política, dentro de la etapa correspondiente, cumplió con presentar toda la documentación requerida por el JEE vinculada a la realización de sus elecciones internas, principalmente, con la información que debe contener el acta de elecciones internas, tal como lo dispone el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento, razón por la cual el JEE admitió la lista de candidatos para el distrito de Anta. 9. Ahora, respecto a la presunta falsi fi cación de las fi rmas de los miembros del OED y de algunos de los afi liados que participaron de las elecciones internas del 12 de mayo de 2018, en la que se eligieron a los candidatos para la lista del distrito de Anta, cabe indicar que este órgano colegiado no tiene competencia para dilucidar acerca de la comisión de algún ilícito penal, por lo que es correcta la decisión del JEE de remitir copia de los actuados del Ministerio Público a fi n de que actúe conforme con sus atribuciones. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que se deja a salvo el derechos de los presuntos perjudicados para que puedan acudir a la vía correspondiente a hacer valer sus derechos. 10. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Zoila Dominga Apolinario Leiva, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00628-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundada la tacha que formuló contra Alberto Yony Quiroz Castillo, candidato a la alcaldía del distrito de Anta, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1705087-8Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Andrés de Tupicocha, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1979-2018-JNE Expediente N° ERM.2018024415 SAN ANDRÉS DE TUPICOCHA–HUAROCHIRÍLIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.201809285)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciochoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, contra la Resolución N° 385-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Andrés de Tupicocha, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Andrés de Tupicocha. Mediante la Resolución N° 00126-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción por las observaciones ahí detalladas, requiriendo a la citada organización política que: i) indique el número de votos (válidos, en blanco, nulos) obtenidos por la lista ganadora que determinó los candidatos para el distrito de San Andrés de Tupicocha, y ii) cumpla con presentar la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos realizada en asamblea, reunión o congreso con sus respectivos cargos partidarios. El 12 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió las observaciones formuladas, precisando que su Estatuto vigente fue aprobado en el 2014 junto con su inscripción al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), cuando el inciso c del artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establecía que las elecciones a través de órganos partidarios eran conforme lo disponga el Estatuto. Además, agrega que, en cumplimiento de los artículos 14, 97 y 101 de su Estatuto vigente, los candidatos fueron elegidos por los órganos partidarios o de la organización; es decir, el Consejo Ejecutivo Regional y Comités Provinciales. Mediante la Resolución N° 385-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, atendiendo a que, conforme establece el artículo 27 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados, no obstante, el acta de elecciones internas no señaló que los delegados fueron elegidos democráticamente. Más aún, el Reglamento de Elecciones Internas de la organización política aludida no ha sido aprobado conforme lo dispone el Estatuto en el inciso b del artículo 15, donde se señala que solo la Asamblea Regional Extraordinaria es el órgano que puede aprobar o reformar las normas de organización y reglamentos internos. Asimismo, la organización política adjuntó la lista de fi rmantes asistentes al Congreso Regional, que