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80 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de octubre de 2018 / El Peruano Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Antonio Raimondi, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 1540-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021051 ANTONIO RAIMONDI - ÁNCASHJEE HUARI (ERM.2018009616)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Ortiz León, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución N° 00373-2018-JEE-HUAR/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Antonio Raimondi, departamento de Ancash, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESMediante la Resolución N° 00373-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 28 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Antonio Raimondi, departamento de Áncash considerando, concretamente, que en la etapa de subsanación, tal como dispuso el JEE en la Resolución N° 00227-2018-JEE-H/JNE, del 22 de junio de 2018, no se presentó la declaración de conciencia de ninguno de los candidatos que cumplen la cuota de pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario. El 15 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00373-2018-JEE-HUAR/JNE, alegando, sucintamente, que por motivos de ubicación geográ fi ca y distancia no se pudo adjuntar la declaración de conciencia de su candidato miembro a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, no obstante, a fi n de cumplir dicha cuota electoral, adjunta a su escrito recursivo la declaración de conciencia de Helida Felida Tarazona Patricio. CONSIDERANDOS 1. El artículo 25, numeral 25.8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, las organizaciones políticas deben presentar el Formato de Declaración de Conciencia sobre la pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la cuota conforme el artículo 8 del Reglamento. 2. El artículo 8, numeral 8.3, del Reglamento señala que la presentación de la declaración de conciencia, entendida como pertenencia a una comunicad nativa, campesina o pueblo originario, es un requisito subsanable. 3. Por su parte el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente por el incumplimiento de un requisito de ley de no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 4. De la revisión de los actuados, se advierte que el motivo central para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política radica en que no se cumplió con subsanar las observaciones advertidas por el JEE mediante la Resolución N° 00227-2018-JEE-HUAR/JNE, debiendo precisar que la organización política recurrente, en sede de apelación, recién cumplió con adjuntar una declaración de conciencia, perteneciente al candidato que, por la ley electoral vigente, debe integrar su lista. 5. De lo señalado precedentemente, se advierte que la organización política pretende que en vía de apelación se valoren documentos (declaración de conciencia) que por la propia desidia, negligencia e inacción por parte del personero legal no se presentaron oportunamente al momento de solicitar su inscripción o en todo caso en la etapa de subsanación una vez efectuada la observación realizada por el JEE, lo cual no resulta imposible, por ser contrario a los principios del oportunidad y preclusión de la prueba. 6. Y es que el derecho a la prueba, que, como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, que deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación, de ser el caso. 7. Ahora, respecto a lo señalado por la organización política cuando precisa que debido a la distancia y área geográ fi ca de la zona no se pudo cumplir con presentar las declaraciones de conciencia solicitadas; debemos indicar que no es de recibo lo pretendido por la organización política, en tanto, bien pudo prever una eventualidad como la presente, pues las organizaciones políticas tienen la obligación de contar con todos los documentos necesarios para lograr su inscripción, máxime si desde la etapa de las elecciones internas ya se conoce con certeza qué candidatos deben satisfacer los porcentajes de las cuotas exigidas por ley. 8. Avalar la posición de la organización política no sólo lesiona los principios de oportunidad y preclusión de la prueba, sino que además se trastocan los principios de legalidad y tutela jurisdiccional en materia electoral en su vertiente de e fi cacia de las resoluciones electorales conforme lo establece el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que se avalaría el incumpliendo de un mandato jurisdiccional electoral, dejándose sin efecto el apercibimiento decretado en la Resolución N° 00227-2018-JEE-HUAR/JNE, que sanciona con la improcedencia la no subsanación de las observaciones. 9. Asimismo, es de verse que la resolución, que dispone la improcedencia de lista de candidatos, también contiene la observación realizada a la no presentación, por parte del apelante, del original o copia legalizada de la licencia sin goce de haber del candidato a regidor 1, Héctor Luis Pittman Vega, y regidor 4, Enigma Blanca Mejía Espinoza. Así, es de precisar que, para el caso en estudio, no existe mérito para que este Supremo Tribunal Electoral se pronuncie al respecto, más si, del mismo modo, el apelante omitió adjuntar dichas licencias en su momento, tal como se dispuso. 10. En ese sentido, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confi rmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Ortiz León, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00373-2018-JEE-HUAR/JNE, del 28 de