Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (24/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de octubre de 2018 El Peruano / Verónica Presila Alan Durán, mani fi esta sí cumplen con los dos años de domicilio y presenta documentos. A través de la Resolución N° 367-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 13 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, para el Concejo Distrital de Santiago de Tuna, con el argumento central de que incumplió con su estatuto, ya que la elección de los candidatos no estuvo a cargo de la Asamblea General y que la elección interna se ha llevado a cabo sin la participación de los órganos que integran la Asamblea General, indicado en el Artículo 10 de su estatuto. Contra la referida resolución, el 1 de agosto de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación, alegando principalmente: a) El artículo 23 de su estatuto fue modi fi cado por la Asamblea Regional de fecha 25 de mayo de 2010, sin embargo el JEE ha tomado en consideración la versión de 2006. b) En Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió al Comité Electoral Regional para conducir el proceso de democracia interna para el proceso de elecciones y esta se realizó conforme a la modalidad c del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). c) Si en el acta de elecciones no se ha establecido votos nulos, blancos en favor o en contra es porque se trató de una lista única, la cual gano por mayoría. d) Que, efectivamente se llevaron a cabo dos procesos electorales, el 15 de abril y el 20 de mayo de 2018, en las sedes de Huaral y Cañete, y que por error, no adjunto la hoja 2 del acta de escrutinio que luego cumplió con adjuntar. e) El Comité Electoral Regional, en cumplimiento a sus facultades, ha decidido la modalidad de las elecciones y otras funciones propias. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fi n de veri fi car el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la LOP y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-20018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). 3. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 4. Asimismo, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios 5. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.Análisis del caso concreto 6. El JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, por grave infracción a su estatuto, por cuanto el Comité Electoral Regional se ha irrogado facultades y atribuciones que no le corresponden, es decir ha modi fi cado su estatuto, ha decidido la modalidad de la elección interna, ha designado comités electorales descentralizados, ha convocado a una Asamblea General de a fi liados con la fi nalidad de elegir delegados distritales y elegir candidatos municipales, lo cual vulnera y vicia la democracia interna de la organización política. 7. Respecto a ello, el apelante re fi ere que el JEE ha tomado en cuenta el artículo 23 del estatuto de 2006 que fuera derogado, que a la letra dice: Artículo 23.- La elección de los candidatos del Movimiento para la participación de las elecciones regionales y municipales, estará a cargo de la Asamblea General, debiendo procederse conforme a lo establecido en el artículo 24 numerales b y c de la Ley de Partido Políticos. Sin tener en cuenta que, el 25 de mayo de 2010, dicho artículo había sido modi fi cado de la siguiente manera: Articulo 23.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tienen a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral. Por lo que el Comité Electoral Regional en uso de sus facultades ha convocado a una Asamblea General, ha sido el responsable de llevar a cabo el proceso electoral bajo la modalidad de elección por delegados y ha nombrado comités electorales descentralizados y por tanto no existe vulneración del estatuto. 8. Por tanto, el precitado dispositivo establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuara un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral. 9. Así, mediante Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió al órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de su estatuto, siendo este el Comité Electoral Regional, órgano electoral que realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante asamblea del Comité Electoral Regional de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó, entre otros puntos, la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la Ley N° 28094, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur. 10. Respecto a la votación de los 32 delegados, la organización política adjunta el Acta de Escrutinio para el Distrito de Santiago de Tuna, así como el acta fi nal de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error solo adjuntó una hoja, de los cuales se advierte que la elección de los mismos se ha efectuado de acuerdo a ley. 11. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que cualquier modi fi cación del estatuto producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modi fi car las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta. 12. Es preciso destacar, que el hecho que no se haya adjuntado el reglamento electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite la LOP