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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (24/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de octubre de 2018 El Peruano / Mediante Resolución N° 00084-2018-JEE-LIS2/ JNE, del 29 de junio de 2018 (fojas 77 a 82), el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido al incumplimiento, entre otros, de las normas de democracia interna que rigen a esta organización política contenidas en el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y, posteriormente, la personera legal presentó su escrito de subsanación con que se pretendía absolver las observaciones señaladas en la mencionada resolución, (fojas 91 a 94). Sin embargo, mediante Resolución N° 00256-2018-JEE-LIS2/JNE, del 30 de julio de 2018 (fojas 233 a 239), el JEE declaró improcedente la candidatura de los regidores N° 1, 4, 6 y 10, los candidatos Zaira Paula Arias Berrocal, Ladislao Chuquirimay Aguado, Diego Alexander Torres Guillén y Danna Raquel Berrocal Arias, respectivamente; y, a su vez, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que incurrió en un defecto insubsanable, conforme a lo señalado en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). Con fecha 2 de agosto de 2018, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación (fojas 4 a 9) contra la resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos: a) Nuestros acuerdos orgánicos son del 23 y 24 de mayo de 2018, los cuales se llevaron a cabo en la Asamblea Electoral Nacional de Delegados, donde se aprobó la elección de los candidatos a los concejos provinciales y distritales, igualmente; de diversas municipalidades de nuestra patria. b) Sobre el ciudadano Abel Augusto Reyes Cam, este miembro del Comité Electoral Nacional en su calidad de accesitario y/o suplente, gozando plenamente de todas las facultades de los titulares, quien fi rmó correctamente, existiendo un error material al momento de poner el sello, que no invalida de forma alguna el valor de la fi rma. c) El JEE, excediendo sus facultades exige al partido la presentación de la copia certi fi cada del Acta de Asamblea General que designa los miembros que realizaron los Actos de Elecciones Internas y que suscribieron el acta presentada; sin embargo, aun siendo este requisito un exceso, adjuntamos el Acta de Sesión del Comité Electoral Nacional, de fecha 19 de mayo de 2018. d) El JEE señala que se veri fi có en el ROP que no están inscritos los miembros del Comité Electoral Nacional, lo cual no es cierto, puesto que este si está registrado, tal como se demuestra en la copia de la lista de directivos del partido político Perú Libertario que adjunta al presente recurso. e) Con respecto a los candidatos Zaira Paula Arias Berrocal, Diego Alexander Torres Guillen, Danna Raquel Arias Berrocal, Ladislao Chuquimaray Aguado, adjuntaron diversos medios probatorios para subsanar las observaciones en primera instancia. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta a fi rmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales; así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y rea fi rmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. De la norma aplicable6. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental”. 7. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la LOJNE, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas. 8. En esa línea, con el fi n de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 9. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. 10. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite de fi nir el contenido de su