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83 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de octubre de 2018 El Peruano / que Nelson Ernesto López Portocarrero ha sido considerado como candidato a la alcaldía de la citada municipalidad provincial. 22. En vista a lo señalado, se puede concluir que, en el presente caso, no resulta de aplicación la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modi fi cado por la Ley N° 30305, que proscribe la reelección inmediata de los alcaldes, toda vez que el candidato a la alcaldía de Chachapoyas fue electo para el periodo 2015-2018 en el distrito de San Francisco de Daguas, y no en la provincia de Chachapoyas, por lo que no se adecúa la reelección inmediata prevista en la citada ley, ya que no se encontraría postulando al mismo distrito electoral en el que fue electo por voto popular. 23. En el caso de los alcaldes, como se ha indicado precedentemente, la reelección inmediata únicamente se confi gura cuando se postula a la misma circunscripción (distrito o provincia) en la que fue elegido primigeniamente, y no así cuando se pretende postular como candidato a otra circunscripción. 24. En ese sentido, para hablar de reelección inmediata en el caso concreto, dicho candidato debería estar postulando al cargo de alcalde en el distrito de San Francisco de Daguas, para el periodo 2019-2022, supuesto que no se presenta en autos. Siendo así, la decisión adoptada por el JEE carece de sustento legal, por lo que debe ser revocada, debiendo ordenarse que continúe con el proceso según su estado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Homero Montoya Pizarro, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 000286-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Nelson Ernesto López Portocarrero como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1705087-4 Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidora para el Concejo Distrital de Ranracancha, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN N° 1809-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022748RANRACANCHA - CHINCHEROS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018007315)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00229-2018-JEE-ANDA/JNE, del 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Fabio Quispe Arango y Gladys Casafranca Reynaga, candidatos a alcalde y regidora, respectivamente, para el Concejo Distrital de Ranracancha, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó al Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ranracancha, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Posteriormente, mediante Resolución N° 00106-2018-JEE-ANDA/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, a fi n de que se presente el original o copia legalizada de los documentos de los candidatos Fabio Quispe Arango y Gladys Casafranca Reynaga que acrediten domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postulan. Así, el 29 de junio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando certi fi cados domiciliarios, y copias simples de los documentos de identidad de los candidatos Fabio Quispe Arango y Gladys Casafranca Reynaga, cuya dirección domiciliaria coinciden con el distrito por el que postulan. Por medio de la Resolución N° 00229-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 15 de julio de 2018 el JEE declaró, entre otros, declaró improcedente la candidatura de los candidatos Fabio Quispe Arango y Gladys Casafranca Reynaga, debido a que las certi fi caciones domiciliarias presentadas no pueden ser considerados como instrumentos idóneos o su fi cientes para tener por acreditado el requisito de domicilio por un periodo mínimo de dos años. En vista de ello, el 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00229-2018-JEE- ANDA/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) De las partidas de nacimiento que se adjuntan al recurso de apelación se veri fi ca que los candidatos Fabio Quispe Arango y Gladys Casafranca Reynaga son residentes de muchos años en la circunscripción electoral a la que postulan. b) En ese contexto, queda acreditada la vinculación de los referidos candidatos al lugar de su residencia. CONSIDERANDOS1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para