Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2018 (16/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 16 de setiembre de 2018 /

El Peruano

11.2 Los Compromisos de Ajuste Fiscal son aprobados por el Consejo Regional o Concejo Municipal según corresponda y remitidos al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República, antes del 31 de julio de cada año. El contenido y forma de envío del documento "Compromisos de Ajuste Fiscal" (CAF), entre otros, se establecen en el reglamento de la presente norma. 11.3 El Ministerio de Economía y Finanzas brinda la asistencia técnica a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales según corresponda para la elaboración y remisión del documento "Compromisos de Ajuste Fiscal" (CAF)." "Artículo 12. Publicación de los Compromisos de Ajuste Fiscal 12.1 El documento "Compromisos de Ajuste Fiscal" (CAF) es publicado en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas y en el portal del Estado Peruano dentro de los veinte (20) días calendario luego de finalizado el plazo para su remisión por parte de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. 12.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, realiza el seguimiento mensual a los compromisos fiscales del documento "Compromisos de Ajuste Fiscal" (CAF) mediante el Sistema Único de Información Fiscal Subnacional (SUIFS)." Artículo 32.- Modificación del artículos 26 y de la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30220, Ley Universitaria Modifícanse el artículo 26 y la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, en los términos siguientes: "Artículo 26. Creación de universidades Las universidades públicas se crean mediante ley y las universidades privadas se constituyen por iniciativa de sus promotores. Los proyectos de ley de creación de universidades públicas debe contar con opinión técnica favorable del Ministerio de Educación y del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de asegurar su pertinencia, financiamiento y sostenibilidad". "Octava. Representantes de las universidades ante órganos colegiados Precísase que toda referencia efectuada a la ANR para que designe o proponga representantes ante órganos colegiados, según la legislación vigente, debe entenderse realizada a los rectores de las universidades públicas y privadas, quienes participan del proceso de elección con votación secreta o designación de representantes, que para tal efecto convoque el Ministerio de Educación, en su calidad de ente rector de la Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, a pedido de los referidos órganos colegiados. El Ministerio de Educación, coordina con la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de los procesos de elección que correspondan, así como para la elaboración de los reglamentos de elecciones. Los representantes ante órganos colegiados designados antes de la implementación de lo dispuesto en el primer párrafo, que se encuentren ejerciendo dicha representación, continuarán en sus funciones hasta la culminación de las mismas. Sin perjuicio de lo antes señalado, las universidades públicas y privadas pueden crear e integrar las asociaciones de universidades que consideren conveniente." Artículo 33.- Incorporación de un último párrafo al artículo 11 y una Décimo Primera Disposición Complementaria Final a la Ley N° 30220, Ley Universitaria Incorpóranse un último párrafo al artículo 11 y una Décimo Primera Disposición Complementaria Final a la Ley N° 30220, Ley Universitaria, en los términos siguientes: "Artículo 11. Transparencia de las universidades (...) Las universidades públicas y privadas brindan información confiable y oportuna vinculada a los

indicadores del Sistema Integrado de Información de la Educación Superior Universitaria, a cargo del Ministerio de Educación, de acuerdo a los parámetros que esta entidad establece." "Décimo Primera.- Regulación de creación de universidades públicas El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas y la SUNEDU, aprueba las disposiciones que resulten necesarias para regular la creación de universidades públicas." Artículo 34.- Modificación de los artículos 3, 6 y de los numerales 9.4 y 9.5 del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1100, Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias Modifícanse los artículos 3, 6 y los numerales 9.4 y 9.5 del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1100, Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, en los términos siguientes: "Artículo 3.- Minería Ilegal.- Actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica que realiza sin contar con la autorización de la autoridad administrativa competente o sin encontrarse dentro del proceso de formalización minera integral impulsado por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, toda actividad minera ejercida en zonas en las que esté prohibido su ejercicio, se considera ilegal." "Artículo 6.- Información para la ejecución de acciones de interdicción 6.1 De forma previa a la ejecución de las acciones de interdicción para una determinada zona, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o el Ministerio de Defensa, deben solicitar la siguiente información: a) Al Ministerio de Energía y Minas: La relación detallada de las personas que se encuentren en proceso de formalización minera de la zona de interés. b) A las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces: La relación detallada de los titulares mineros de su competencia que cuenten con la autorización respectiva, así como la relación de maquinaria autorizada para tal fin y sus propietarios. En el caso de Lima Metropolitana, se considera como autoridad competente a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, en tanto no se transfieran tales funciones en el marco del proceso de descentralización. 6.2 Esta información debe ser remitida a la entidad solicitante encargada de las acciones de interdicción, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la solicitud, bajo responsabilidad y con carácter de Declaración Jurada. 6.3 La relación de maquinarias autorizadas que indica el presente artículo es exigible una vez que se implemente el Registro de Maquinarias que dispone el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1100. Para el caso de la minería en vías de formalización, será exigible una vez que culmine el plazo de vigencia del proceso de formalización minera integral establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1293." "Artículo 9.- Acciones del Estado para Ordenamiento de la minería en pequeña escala el

(...) 9.4 El otorgamiento de la autorización de inicio/ reinicio de operaciones mineras sin el cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del derecho minero, la Certificación Ambiental o aprobación del instrumento de gestión ambiental aplicable; el derecho de usar el terreno superficial correspondiente al área en donde se ejecutan las actividades mineras; así como otros permisos y autorizaciones que sean requeridos en la legislación vigente, determina la responsabilidad funcional de la autoridad correspondiente. 9.5 Para ser calificado Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, el titular minero debe presentar la declaración jurada bienal ante la Dirección

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