Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2018 (20/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Jueves 20 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Directa, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00528-2018-JEE-CHYO/JNE, del 29 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1693465-1

Así, el JEE concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción. Mediante escrito, de fecha 28 de junio de 2018, la organización política subsanó las omisiones advertidas. Así, adjuntó los siguientes documentos: a) Acta de elección interna con la relación de candidatos y modalidad de elección. b) Declaración jurada, de fecha 28 de junio de 2018, suscrita por Luis Alberto Delgado Juárez. Posteriormente, mediante la Resolución N° 498-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de La Victoria, por lo siguiente: a) El personero legal de la organización política Democracia Directa presentó un acta de elección interna con fecha 19 de junio de 2018, de la cual se aprecia que la sesión culminó a las 14:00 horas, firmando los miembros en señal de conformidad, sin embargo, se advirtió que en la sección de escrutinio que presentó con la solicitud de inscripción de lista se consignó que dicho acto electoral ha culminado a las 15:15 horas, por lo que existe incongruencia al respecto. Con fecha 6 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Democracia Directa interpuso recurso de apelación, bajo el siguiente argumento: a) "Por error material se consignó en el acta de elección interna presentada el día 28 de junio de 2018, que la sesión del acto de elección interna de candidatos culminó a las 14:00 horas (cuando esta debió consignarse como corresponde 4:00 pm horas) discrepando con el acta de escrutinio presentada inicialmente que señala que el acto electoral interno culminó a las 3:15 pm". b) "El error material no debe configurar un impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política del que gozan los ciudadanos afiliados y no afiliados que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral". CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. De igual modo, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, prescribe que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción de listas, "en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna [énfasis agregado]". 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN N° 1107-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019750 LA VICTORIA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018016061) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Heredia Huamán, personero legal alterno del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 00498-2018-JEECHYO/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 20 de junio de 2018, Segundo Heredia Huamán, personero legal alterno del partido político Democracia Directa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Mediante la Resolución N° 00176-2018-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en virtud a los siguientes fundamentos: 1. No se ha adjuntado el acta de elecciones internas de candidatos, sino el acta electoral con los resultados finales, pero no aparece el listado de los candidatos que ganaron la elección, a fin de corroborar si son los mismos que se ingresaron en la solicitud de inscripción de lista. 2. El candidato a regidor, Luis Alberto Delgado Juárez, no cumplió con adjuntar la declaración jurada simple de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente.

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