Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2018 (20/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Jueves 20 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Análisis del caso concreto 4. De autos se advierte que no existe correspondencia entre el acta de democracia interna y la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política recurrente, en cuanto a los candidatos a las regidurías dos (2) y cinco (5), por cuanto, en el acta de democracia interna se presentaron como candidatos para regidores, las personas de Segundo Adán Salcedo Rodríguez y Rosalía Huamán Vásquez, mientras que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos se consigna los nombres de Santos Isidro Cotrina Ruiz y Rosalina Vásquez Huamán. En ese sentido, corresponde establecer si dicho cambio se encuentra justificado, o es consecuencia de un error material. 5. Así las cosas, en cuanto al candidato Segundo Adán Salcedo Rodríguez, debemos precisar que de la revisión de la solicitud de inscripción y sus anexos, presentada por la organización política el 19 de junio de 2018, se advierte que obra la carta de renuncia de Segundo Adán Salcedo Rodríguez, de fecha 15 de junio de 2018, en la cual se consigna que debido a problemas familiares, laborales y religiosos presentó su renuncia irrevocable a su candidatura como primer regidor distrital por la organización política Podemos por el Progreso del Perú. 6. Que, conforme al artículo 10 de la LEM y al artículo 26 del Reglamento, todo reemplazo de candidatos solamente puede realizarse hasta antes del vencimiento del plazo para presentar las solicitudes de inscripción, que en este caso fue el 19 de junio de 2018. 7. En ese orden de ideas, advirtiendo que la organización política efectuó el reemplazo del candidato Segundo Adán Salcedo Rodríguez por el candidato Santos Isidro Cotrina Ruiz antes de la fecha límite, esto es, 19 de junio de 2018, además que dicho reemplazo se encuentra justificado debido a la renuncia del primero de los mencionados, se concluye que la organización política no ha incumplido con las normas de democracia interna en dicho extremo. 8. Por otro lado, en cuanto a la candidata Rosalina Vásquez Huamán, se advierte que la consignación de Rosalía Huamán Vásquez en el acta de democracia interna, no puede ser considerado como un error material, por cuanto los datos que difieren son: a) El orden de los apellidos, pues los que se consignan en el acta de democracia interna responde a Huamán Vásquez, mientras que en la solicitud de inscripción de lista se consigna Vásquez Huamán. b) El nombre, ya que en el acta se consigna como Rosalía y en la solicitud de inscripción como Rosalina. c) Por el número del Documento Nacional de Identidad (DNI), toda vez que en el acta de democracia interna se consigna el número 44387130 el cual corresponde a Rosalía Huamán Vásquez, y en la solicitud de inscripción se consigna el número 74482259, que corresponde a Rosalina Vásquez Huamán, lo cual nos permite colegir que no hubo ningún error material, ya que los citados documentos de identidad coinciden con los nombres de las citadas personas tanto del acta de democracia interna como en la solicitud de inscripción. 9. Además, resulta trascendental destacar que la organización política pretende dar preferencia al nombre y apellidos que se consigna en la solicitud de inscripción, dejando por fuera el que se consignó en el acta de elección interna. Aunado a ello, la organización política no presentó ningún acta aclaratoria en su escrito de subsanación que nos permita inferir que en realidad se trató de un error material. 10. Así las cosas, las diferencias advertidas en el acta de democracia interna y en la solicitud de inscripción, no pueden ser consideradas como un mero error material, sino como el incumplimiento de las normas de democracia interna, ya que no se respetó la designación de la candidata ganadora en el acto electoral interno. 11. En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Silvio Marín Aguilar, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00605-2018-JEE-CAJA/ JNE, del 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Miguel Iglesias, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1693465-11

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Namora, provincia y departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 1837-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023315 NAMORA - CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM.2018007620) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gorki Núñez Muñoz, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 608-2018-JEE-CAJA/JNE, del 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Namora, provincia y departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Gorki Núñez Muñoz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, solicitó al Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE) la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Namora, provincia y departamento de Cajamarca. Mediante la Resolución Nº 00115-2018-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en virtud a que Gorki Núñez Muñoz no había sido reconocido ni tiene la calidad de personero legal titular de la organización política, otorgándole el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de

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