Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2018 (20/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Jueves 20 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1693465-6

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN N° 1616-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022170 YAULI - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (ERM.2018017448) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Carlos Palomino Cayetano, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución N° 0237-2018-HVCA/ JNE, del 20 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 20 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Perú Libertario, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica. Mediante la Resolución N° 00095-2018-JEE-HVCA/ JNE, de fecha 2 de julio, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en virtud de los siguientes fundamentos: a. No adjuntó el original o copia legalizada del Acta de elección interna. b. El formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos no se encuentra firmado por el candidato a regidor distrital N° 7 Vargas de Taipe Santosa. c. Se adjuntó las Declaraciones Juradas de Hojas de Vida de los candidatos de la lista presentada, sin ser firmadas cada una de sus páginas con impresión de su huella dactilar de cada candidato. d. No cumplió con adjuntar el cargo de licencia sin goce de haber de los candidatos Ceferino Sotacuro Escobar y Belizario Meneses Vargas. e. No cumplió con acreditar los dos años continuos de domicilio, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción del candidato Belizario Meneses Vargas.

Así, el JEE concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción. Mediante escrito del 6 de julio, la organización política presentó documentación tendente a subsanar las omisiones advertidas, adjuntando entre otros, el acta de democracia interna. Posteriormente, mediante la Resolución N° 237-2018-JEE-HVCA/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yauli, señalando que las elecciones internas no habían sido realizadas cumpliendo las normas sobre democracia interna, pues, entre otras cuestiones, en el documento presentado por el personero de la única lista ­a través de un paquete de listas­ solo se hacía mención a los nombres de las regiones, provincias y distritos a nivel nacional en torno a los cuales se presentaba candidaturas, sin señalar el nombre completo y número de DNI de los candidatos, incumpliéndose lo requerido por el literal c, del artículo 25.2 de la Resolución N° 00822018-JNE, siendo sobre esta lista que se procedió a la elección por delegados. Con fecha 23 de julio de 2018, el personero legal titular del partido político Perú Libertario interpuso recurso de apelación, argumentando que el JEE había incurrido en error al calificar la solicitud, puesto que "sí se ha cumplido con el proceso de las elecciones internas que establece la ley de partidos políticos (sic) y demás normas electorales vigentes". Mediante la Resolución N° 297-2018-JEE-HVCA, de fecha 24 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la apelación presentada por el personero de la organización política debido a que no se adjuntó el comprobante de pago de la respectiva tasa, lo cual fue subsanado mediante escrito, de fecha 25 de julio del mismo año, acompañándose a este el arancel por apelación, y se le concedió dicho recurso a través de la Resolución N° 00329-2018-JEE-HVCA/JNE. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, el cual declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención, los cuales se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del

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