Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2018 (20/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 54

54

NORMAS LEGALES

Jueves 20 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1871-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023204 SURCO - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015313) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 357-2018-JEEHCHR/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Patria Joven presentó al Jurado Especial Electoral de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00178-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, al haber advertido, entre otras cosas, que el Comité Electoral Regional, que suscribió el acta de elecciones internas, no se encontraba reconocido como órgano partidario por su Estatuto, y, que en dicha acta no se precisaba quiénes y cuántos emitieron su voto. Al respecto, el personero legal titular de la referida organización política presentó su escrito de subsanación, precisando que el Comité Electoral Regional ha sido elegido el 14 de marzo del mismo año, por la Asamblea General, y que este órgano ha conducido la elección de los candidatos, bajo la modalidad de elección de delegados elegidos por los órganos partidarios, los mismos que fueron elegidos por el citado Comité. Luego, mediante la Resolución Nº 357-2018-JEEHCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, señalando lo siguiente: a) La organización política no ha modificado sus estatutos para adecuarla a la ley desde el 2003, en relación a las reglas de la democracia interna. b) Asimismo, ha permitido la intervención de un tercio de delegados que no son afiliados en la elección de candidatos. c) No ha aprobado un reglamento de elecciones internas del Movimiento conforme al Estatuto. d) La misma ha otorgado funciones al Comité Electoral Regional contraviniendo su estatuto y las facultades de la Asamblea General. En contraposición a ello, el 30 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 357-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El artículo 23 de su Estatuto fue modificado por la Asamblea Regional de fecha 25 de mayo de 2010, sin

embargo el JEE ha tomado en consideración la versión de 2006. b) En la Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió a los delegados distritales y provinciales, así como, al Comité Electoral Regional para conducir el proceso de democracia interna y esta se realizó conforme a la modalidad c del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas. c) Si bien en el acta de elecciones no se han establecido votos nulos, blancos en favor o en contra, es porque se trató de una lista única, la cual ganó por mayoría. d) Que por error no adjuntó la hoja 2 del acta de escrutinio, el cual contiene la votación de los 32 delegados, por lo que cumple con adjuntarlo. CONSIDERANDOS Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú atribuye al Jurado Nacional de Elecciones la tarea de velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento). Respecto de la democracia interna 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna. Análisis del caso en concreto 8. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró inadmisible y posteriormente improcedente

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.