Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2018 (20/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Jueves 20 de setiembre de 2018 /

El Peruano

apelación presentada por el personero de la organización política debido a que no se adjuntó el comprobante de pago de la respectiva tasa, lo cual fue subsanado mediante escrito de fecha 25 de julio del mismo año, acompañándose a este el arancel por apelación, concediéndose así dicho recurso mediante Resolución N° 330-2018-JEE-HVCA/JNE. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 3732014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Dicho ello, ante el pedido formulado por el magistrado, debe anotarse en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado desestima el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Normativa aplicable 6. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 7. De igual modo, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, de la Resolución N° 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), prescribe que se

debe adjuntar a la solicitud de inscripción de listas, "en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna; b. Distrito electoral (distrito o provincia); c. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos..." [énfasis agregado] 8. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento establece que frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 9. Tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la organización política Perú Libertario, porque el acta de elección interna entre otras cuestiones, no consignaba los datos de identificación de los candidatos elegidos, contraviniendo lo estipulado en el Reglamento en torno a las normas sobre democracia interna. 10. Por su parte, el partido político señala que sí se cumplió con las normas de democracia interna y para ello acompaña, entre otros, al Acta de Sesión del Comité Electoral Nacional del Partido Político Perú Libertario, de fecha 19 de mayo de 2018, y al Acta de Asamblea Electoral Nacional de Delegados, de fecha 23 y 24 de mayo de 2018, apreciándose que esta última acta constituiría su acta de elección interna, razón por la que se procede a su análisis. 11. De la revisión de dicha acta se tiene que la elección de los candidatos se realizó a través de delegados regionales y que el personero de lista, William Faruk Amet Príncipe Calvo, adjuntó un paquete de listas en el que se incluyó al distrito de Acoria, sin mencionarse su composición. No obstante, también se verifica en el acta que los miembros de la Asamblea Electoral Nacional procedieron a "escrutar los votos de los delegados regionales acreditados debidamente, con 09 votos por la lista Nº 1, no habiendo votos nulos ni blancos... (procediéndose) a proclamar las listas que comprenden en el `paquete de listas' que solicitaron su inscripción, los mismos que serán publicados en programa Excel y serán anexados a la presente acta". 12. Pues bien, ha podido advertirse que figura entre los documentos anexados al Acta de Asamblea Electoral Nacional de Delegados de fecha 23 y 24 de mayo de 2018, la relación de candidatos a la Municipalidad Distrital de Acoria, identificados por apellidos, nombres y N.º de DNI, razón por la que corresponde acoger la apelación formulada por el personero de la organización política Perú Libertario. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor magistrado titular Raúl Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Carlos Palomino Cayetano, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0234-2018-HVCA/JNE, del 20 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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