Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2018 (20/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 20 de setiembre de 2018 /

El Peruano

inscripción. Observación que fue subsanada mediante escrito de su propósito, de fecha 23 de junio del mismo año. Posteriormente, al haberse subsanado la observación realizada y encontrarse reconocida la acreditación del personero legal recurrente, el JEE procedió a realizar la calificación integral de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, así, mediante la Resolución Nº 421-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 8 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Namora, en razón a que la organización política no cumplió con señalar domicilio procesal dentro del radio urbano, y tampoco cumplió con presentar el Acta de Elecciones Internas, otorgándole el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción En razón a ello, con escrito de fecha 12 de julio el personero legal de la organización política fijó domicilio procesal dentro del radio urbano; de este modo, en cuanto a la no presentación del acta de democracia interna, alegó lo siguiente: "En dicho distrito no se llevó a cabo proceso electivo ya que en atención a la Directiva N° 003-2018/CNE-AP `Elección Representantes Provinciales para Convenciones Departamentales y elecciones complementarias de candidatos a elección Popular' la cual en su Capítulo II; Artículo XV numeral 15.1 prescribe ­ Los Representantes Provinciales titulares estarán encargados de elegir a los candidatos a Alcaldes y Regidores Distritales en aquellos distritos en que no existan afiliados o que cuenten con menos de diez (10) afiliados; así como, a los candidatos de elección popular en aquellas jurisdicciones en las que no existan candidatos, [...] Tal como se demuestra con el padrón de afiliados que se adjunta, en el Distrito de Namora, solo existen siete personas afiliadas a Acción Popular, por lo tanto la elección de Juan Eleuterio Lobato Yarango, se ha dado vía convención, en atención a la normativa citada en el párrafo anterior, respetando las reglas de democracia interna de `Acción Popular'". Asimismo, adjuntó copia de la Directiva Nº 003-2018/ CNE-AP, y el padrón de afiliados del departamento de Cajamarca. Posteriormente, mediante el escrito, de fecha 26 de julio de 2018, adjuntó un documento denominado Acta de Convención Departamental de Cajamarca, en el cual se da cuenta de la elección de representantes provinciales para convenciones departamentales y elección complementaria de candidatos a elección popular, en la que se da cuenta de la elección para el distrito de Namora de Juan Eleuterio Lobato Yarango. Mediante la Resolución Nº 608-2018-JEE-CAJA/JNE, de fecha 26 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, en virtud a que la organización política no ha cumplido con presentar el Acta de Elecciones Internas, tanto al momento de la presentación de su solicitud de inscripción de lista de candidatos como al presentar el escrito de subsanación. A través del escrito de apelación de fecha 30 de julio, el personero legal recurrente alegó lo siguiente: a) Es el plenario Nacional, máximo organismo permanente normativo y resolutivo de Acción Popular, el cual debatió las normas electorales a aplicarse para la elección interna, además delas modalidades que se aplicarían para la elección interna. b) En virtud a ello, aprobó la directiva 002-2018/ CNE-AP, que dispone que en los distritos que cuenten con menos de 10 afiliados, según el padrón electoral vigente para el presente proceso electoral, se optará por la elección conforme a la modalidad establecida en el artículo 24, literal c, de la Ley Nº 28904, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), conforme a la directiva especial que emitirá para tales efectos el Comité Nacional Electoral. Asimismo, adjuntó documento denominado Acta de Representación de Minorías de Elecciones Internas de Candidatos para Elecciones del Distrito de Namora - Provincia de Cajamarca, en la que se da cuenta de

la elección de las personas que conforman la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Namora. CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP, establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo supra especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 3. De igual modo, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescribe que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción de listas, "en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna [énfasis agregado]". 4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal de la organización política Acción Popular, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta la Resolución Nº 072-2018/CEDAP, en la que se resuelve proclamar a los candidatos regionales y municipales de la provincia y departamento de Cajamarca, para la elección del 2018, asimismo, da cuenta de la lista nominal declarada apta en el distrito de Namora, que define la candidatura de Juan Eleuterio Lobato Yarango. 6. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, la declaró improcedente. 7. Al respecto, el personero legal alega que sí se ha cumplido con el mandato legal, especificando que la elección se ha dado vía convención ya que, según la directiva Nº 003-2018/CNE-AP, dispone que en los distritos que cuenten con menos de 10 afiliados, según el padrón electoral vigente para el presente proceso electoral, se optará por la elección conforme a la modalidad establecida en el artículo 24, literal c, de la

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