Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2018 (26/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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deben pedir licencia, sin goce de haber, treinta (30) días antes de la elección. 4. A su vez, el numeral 27 del artículo 9 de la Ley N. º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) prescribe que corresponde al concejo municipal aprobar las licencias solicitadas por el alcalde o los regidores, y que no pueden concederse licencias simultáneamente a un número mayor del cuarenta por ciento (40 %) de los regidores. 5. Se advierte entonces que, de un lado, existe una disposición que establece una restricción para postular respecto de personas que vienen ejerciendo el cargo de regidor, lo cual se supera concediendo al regidor el derecho a solicitar licencia a efectos de poder ejercer su derecho al sufragio pasivo en las elecciones, cuyo procedimiento ha sido regulado en la Resolución Nº 00802018-JNE; de otro lado, en la LOM, se establece que el porcentaje máximo de regidores que puede solicitar licencia es del cuarenta por ciento (40 %). 6. La finalidad del numeral 27 del artículo 9 de la LOM es preservar el normal funcionamiento y gobernabilidad de las entidades municipales, consideradas estas como un bien constitucional que se constituyen en un elemento consustancial de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, las cuales se verán afectadas si se posibilita solicitar y conceder licencias más allá del porcentaje permitido, que, necesariamente, tendrá consecuencias negativas que impactarán en la función que cumplen los concejos municipales. 7. Posibilitar el otorgamiento de licencias por encima del porcentaje establecido en la LOM, plantearía escenarios donde, por ejemplo, el cien por ciento (100%) de regidores puedan solicitar licencias con el propósito de ser candidatos, lo cual prácticamente paralizaría la gestión municipal mientras se expidan las credenciales de los suplentes de conformidad con el artículo 24 de la LOM, afectando el normal desarrollo de las funciones ediles. 8. Cabe precisar que, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo dispone el artículo 31 de nuestra Carta Magna. Asimismo, no todas las restricciones a los derechos fundamentales conllevan vulneraciones de su contenido esencial, por el contrario, existen aquellas que están plenamente justificadas cuando recaen en el ámbito de protección de otros derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional y siempre que no excedan el principio de proporcionalidad. 9. Por ello, si bien la aplicación del porcentaje establecido en el numeral 27 del artículo 9 de la LOM implica una restricción del derecho de participación política, previsto en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, específicamente, en el derecho a ser elegidos, sin embargo, dicha restricción se producirá solo cuando el porcentaje de licencias solicitadas por los regidores sea mayor al cuarenta por ciento (40 %). 10. En el presente caso se aprecia que la regidora Geny del Águila García presentó su solicitud de licencia dentro del plazo previsto, siendo esta aprobada por el Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo; no obstante, se debió verificar previamente que la licencia concedida no supere el porcentaje establecido en el numeral 27 del artículo 9 de la LOM, lo cual no ha ocurrido. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la expedición de credencial a candidato no proclamado y DEVOLVER el expediente a efectos de que el Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo proceda conforme a lo establecido en el considerando 10 de la presente resolución. SS. TICONA POSTIGO Concha Moscoso Secretaria General 1695537-1

Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Colpas, provincia de Ambo, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0960-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019507 COLPAS - AMBO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018015578) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00406-2018-JEE-HNCO/JNE, del 30 de junio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Colpas, provincia de Ambo, departamento de Huánuco; en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Colpas, provincia de Ambo, departamento de Huánuco. Mediante Resolución Nº 0406-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 30 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos de la mencionada organización política para el Concejo Distrital de Colpas, en vista de haber tomado conocimiento del Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE de fecha 23 de mayo de 2018, en el cual hacen de conocimiento que la organización política Democracia Directa, desde su fundación no ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y tampoco obra en la partida electrónica la inscripción del Comité Electoral Nacional (COEN); acto resolutivo que fue notificado mediante notificación electrónica Nº 20540 de fecha 2 de julio de 2018. El 5 de julio de 2018, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0406-2018-JEE-HNCO/ JNE, alegando que el Comité Electoral Nacional (COEN) fue elegido el 9 de noviembre de 2015, por el Consejo Directivo Nacional (CDN), por lo tanto se encuentra vigente para el presente proceso electoral. CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. Asimismo el artículo 22 de la LOP, dispone que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales. 3. De igual modo, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento),

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