Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2019 (03/04/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 60

60

NORMAS LEGALES

Miércoles 3 de abril de 2019 /

El Peruano

3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016- JNE y Nº 0020-2016JNE, en las que se señaló lo siguiente: [...] 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta será permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados (Resoluciones Nº 0402-2011-JNE y Nº 2106-2014-JNE). 5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudieran tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. Respecto a la naturaleza de los procedimientos establecidos por el Reglamento 6. Los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento, en materia de publicidad estatal, establecen tres tipos de procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal. 7. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que esté por difundirse procedimiento de autorización previa o respecto a aquella que ya fue difundida procedimiento de reporte posterior, a fin de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública. En esa medida, para estos procedimientos se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. 8. Este criterio fue asumido mediante la Resolución Nº 421-2016-JNE, del 21 de abril de 2016, en la que se precisó que "el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural [considerando 18]". 9. Distinto es el escenario en el que se desarrolla el procedimiento sancionador. Así, la resolución antes citada, en su considerando 19, indicó que: 19. [...] en este supuesto el Jurado Nacional de Elecciones, ante la presunta comisión de una infracción, ejerce tal potestad contra el titular de la entidad. Así, el artículo 28 del Reglamento establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite

la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción". Esta situación ha sido recogida en el artículo 26 del Reglamento actual. 10. Bajo esta premisa, en el eventual caso de que se inicie un procedimiento de infracción por incumplimiento de las normas sobre publicidad estatal, dicho procedimiento deberá dirigirse en contra del titular de la entidad, y será este quien, de manera personal, ejercerá su derecho de defensa a través del abogado de su elección, así como, en su momento y de ser el caso, el de impugnación, encontrándose obligado al pago de la tasa electoral correspondiente. Análisis del caso concreto. 11. El presente procedimiento se encuentra enmarcado en uno de reporte posterior, es decir, uno en el que el titular de la acción es la entidad estatal, que, en el caso concreto, es Proinversión. 12. Como se ha señalado en los antecedentes de este pronunciamiento, el 9 octubre de 2018 Proinversión, a través de su secretario general, presentó una solicitud de reporte posterior (Anexo 2) de publicidad estatal, informando respecto de la necesidad o utilidad públicas en periodo electoral difundida a través de las redes sociales Facebook y YouTube, del 21 al 28 de setiembre de 2018, y tal como se advierte del contenido del reporte, se señaló como fundamento Promoción de proyectos en el país, como Pilar Institucional: planeamiento estratégico, modernización de terminal Salaverry, Centro de excelencia para capacitación en APP, obras por impuesto, etc.". 13. Mediante Resolución Nº 01894-2018-JEE-LIO1/ JNE de fecha 5 de noviembre 2018, el JEE desaprobó el reporte posterior de la publicidad estatal, remitido por PROINVERSIÓN, por cuanto el Anexo 2 no fue presentado dentro del plazo establecido en la norma, por tanto, dispuso el cede de la publicidad en el plazo de tres (3) días hábiles, además, dispuso remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República. 14. Al respeto, se observa en autos que, efectivamente, la solicitud se formuló posterior a los siete (7) días hábiles computados desde el día siguiente de la difusión, pues según el Anexo 2, la publicidad se habría iniciado el 21 de setiembre de 2018 y el reporte fue presentado el 9 de octubre de 2018; por tanto, no se cumplió con el plazo establecido en el artículo 23, numeral 23.1, del Reglamento. 15. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, debiendo cumplirse con la remisión de las copias de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe de acuerdo a sus competencias, toda vez que el reporte posterior fue desaprobado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alberto Ñecco Tello, director ejecutivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - Proinversión; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01894-2018-JEE-LIO1/JNE, del 5 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1756213-7

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.