Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2019 (03/04/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

52

NORMAS LEGALES

Miércoles 3 de abril de 2019 /

El Peruano

José Martínez Ortiz, secretario general de la Agencia de Promoción de Inversión Privada - Proinversión, presentó al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE) el "Formato de Reporte de Publicidad Estatal en razón de necesidad y utilidad públicas en periodo electoral", en el que dio cuenta de la publicidad estatal efectuada a través de las redes sociales Facebook y YouTube, en el periodo comprendido entre el 26 de octubre y el 2 de noviembre de 2018. Dicha publicidad está relacionada al mecanismo Obras por Impuestos. El 29 de noviembre de 2018, la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE presentó el Informe Nº 085-2018-WMZV-CF-JEE LIMA OESTE 1/JNE, mediante el cual señaló que la entidad había cumplido con presentar la publicidad estatal, en razón de necesidad o utilidad públicas en periodo electoral, referidos al mecanismo de Obras por Impuestos cumpliendo con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 18 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad de Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 078-2018JNE (en adelante, el Reglamento). No obstante, en dicho informe también concluyó que el mencionado reporte posterior (Anexo 2) fue presentado extemporáneamente y que, además, no se habían consignado los datos de la persona que lo suscribió, según lo dispuesto en el artículo 23, numeral 23.1 del Reglamento. Mediante la Resolución Nº 02029-2018-JEE-LIO1/ JNE, de fecha 30 de noviembre de 2018, el JEE desaprobó el mencionado reporte posterior de publicidad estatal, debido a que no contenía los datos de la persona que lo suscribió y, además, porque fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 23, numeral 23.1, del Reglamento. Adicionalmente, dispuso el cese de la publicidad estatal en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de imponerle una sanción de amonestación pública y multa, así como, la remisión de una copia de los actuados al Ministerio Público para que, en caso de incumplimiento, proceda conforme a sus atribuciones. Del mismo modo, resolvió que consentida o ejecutoriada la citada resolución, se remitiría copia de los actuados a la Contraloría General de la República. Con fecha 7 de diciembre de 2018, Alberto Ñecco Tello, director ejecutivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - Proinversión, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02029-2018-JEELIO1/JNE, alegando lo siguiente: a) Los fundamentos que sustentan la decisión electoral no tienen como fundamentos los elementos de fondo en cuanto al contenido publicado, el cual no ha vulnerado ni incumplido con elementos sustanciales de la norma de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral. b) Los aspectos formales como es la extemporaneidad en la presentación del reporte posterior, no justifican, de modo alguno, la remisión de los actuados a la Contraloría General de la República. c) La entidad ha acatado lo ordenado respecto al cese de la publicidad estatal dentro del plazo establecido de tres (3) días hábiles, pese a que la desaprobación no se basa en aspectos sustanciales. d) La decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho respecto a la remisión de los actuados a la Contraloría General de la República, por cuanto no se ha vulnerado el Reglamento en aspectos sustanciales, en tanto que lo publicado guarda relación con las funciones de la entidad y el interés del país. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de

los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. 2. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. Asimismo, en su artículo 23, señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 3. Sobre el particular, el numeral 23.4 del artículo 23 del Reglamento establece que ante la desaprobación del reporte posterior de publicidad estatal se debe disponer la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 4. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones N.os 0018-2016-JNE, 0019-2016-JNE y 0020-2016-JNE, en las que se señaló lo siguiente: [...] 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...] a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular [énfasis agregado]. 5. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta será permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados (Resoluciones N.os 0402-2011-JNE y 2106-2014JNE). 6. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. Respecto a la naturaleza de los procedimientos establecidos por el Reglamento 7. Los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento, en materia de publicidad estatal, establecen tres tipos de procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión; ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión; y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que esté por

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.