Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2019 (03/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 3 de abril de 2019

NORMAS LEGALES
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA

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Después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales [énfasis agregado]. 5. En el caso concreto, la ODPE mediante el Oficio Nº 0000049-2018-ODPE TRUJILLO SRY REF 2018/ONPE, presentó al JEE el resultado de actas contabilizadas al 100 % correspondiente a las elecciones del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad, en el cual se observa que los votos emitidos fueron 4552, mientras que la sumatoria de los votos en blanco y los votos nulos fue de 3421. 6. De tales cifras se colige que la sumatoria de los votos en blanco y los votos nulos supera a los dos tercios (2/3) del total de votos emitidos, por lo que las elecciones distritales correspondientes al distrito de Guadalupito incurren en la causal de nulidad establecida en el artículo 184 de la Constitución Política, concordante con el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM. Siendo así, lo resuelto en el acta de proclamación por el JEE, al declarar la nulidad de las elecciones distritales realizadas en el distrito de Guadalupito, fue acorde con las normas legales antes glosadas. 7. Ahora bien, el apelante cuestiona, en primer término, que a fin de no declarar la nulidad de las elecciones distritales, el JEE debió valorar que la organización política Súmate obtuvo la mayoría de votos (444); mientras que la organización política Alianza para el Progreso, la cual ocupó el segundo lugar, obtuvo 246 votos, lo que refleja la intención de votos de los ciudadanos. 8. Sobre el particular, no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que establezca alguna causal de excepción de la declaración de nulidad prevista en el artículo 184 de la Constitución Política, concordante con el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, como la señalada por el apelante. Siendo así, el argumento bajo análisis debe ser desestimado por carecer de sustento legal. 9. Por otro lado, el apelante sostiene que, de manera errada, el JEE ha consignado como total de ciudadanos que votaron a 4552 personas, esto es, a todo el padrón electoral del distrito de Guadalupito. Al respecto, se observa que el artículo 196 de la LOE, establece que el Padrón Electoral es la relación de los ciudadanos (electores) hábiles para votar, definición distinta al total de votos emitidos que corresponde a los ciudadanos que, en efecto, acudieron a las urnas y plasmaron sus votos. 10. Es así que la cifra de 4552, correspondiente al total de ciudadanos que votaron, no se asemeja al total del padrón electoral, es decir al total de electores hábiles, cuya cifra fue de 4788 de conformidad con el resultado de actas contabilizadas al 100 %, presentado por la ODPE al JEE. Por lo que el argumento bajo análisis, también debe ser desestimado por carecer de sustento fáctico; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate y, en consecuencia, CONFIRMAR Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, correspondiente al distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2018, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1756213-1

Confirman la Res. N° 075-2018-JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1
RESOLUCIÓN Nº 3575-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018055932 LIMA OESTE 1 - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2018000255) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ­MINCETUR­, representado por su titular, Rogers Martín Valencia Espinoza, en contra de la Resolución Nº 075-2018-JEE-LIO1/JNE, de fecha 12 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que desaprobó el reporte posterior de la publicidad estatal, disponiéndose el cese de la publicidad en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de multa, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante el Oficio Nº 206-2018-MINCETUR, de fecha 11 de mayo de 2018, MINCETUR presentó, ante el Jurado Nacional de Elecciones el reporte de difusión de material promocional en el "1° Foro y Taller Descentralizado de Facilitación Turística", llevado a cabo el 24 y 25 de abril de 2018, en el Hotel Marriott de Cusco. Es así que, el 14 de mayo de 2018, la abogada de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante, DNFPE) emitió el Informe Nº 041-2018-MCH-DNFPE/JNE, donde concluyó que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, MINCETUR) presentó el formato de reporte posterior (anexo 2) de la Resolución Nº 0304-2015-JNE, es decir, la que no se encontraba vigente, además, no ha cumplido con presentar el formato de reporte posterior dentro del plazo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad de periodo electoral, aprobado por la Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Atendiendo a dicho informe, mediante la Resolución Nº 075-2018-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), resolvió, entre otros, desaprobar el reporte posterior de la publicidad estatal presentado por MINCETUR, y, de ser el caso, el cese de la publicidad en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa y/o remitir copias al Ministerio Público, asimismo se dispuso se remita copia de los actuados a la Contraloría General de la República, una vez sea consentida la referida resolución. Así con fecha, 28 de noviembre de 2018, MINCETUR interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 075-2018-JEE-LIO1/JNE, de fecha 12 de junio de

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