Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2019 (03/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Miércoles 3 de abril de 2019 /

El Peruano

contra del pronunciamiento que, en sede administrativa, emite el concejo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia, en instancia jurisdiccional y de manera definitiva, sobre el procedimiento de declaratoria de vacancia. 2. Al respecto, este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente no ha tomado en cuenta que las causales de declaratoria de vacancia, previstas en el artículo 22 de la LOM, no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se refiere a su tramitación, en razón de que cada cual posee características particulares. 3. Así, por ejemplo, están los procesos de vacancia basados en causales netamente objetivas, como son las previstas en el artículo 22, numerales 1 y 6, de la LOM, esto es, vacancia por muerte y por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, respectivamente. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de la vacancia puede alterar las actividades propias de la administración municipal, así como poner en peligro la estabilidad social de la circunscripción. 4. En tal sentido, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia en virtud de una causal objetiva, como las descritas en el considerando anterior, se tenga que esperar indefinidamente un pronunciamiento del concejo municipal. 5. Dicha situación se agrava en situaciones como la presente en que el periodo de gobierno de las autoridades municipales está por fenecer, y la máxima autoridad de la comuna ha sido cuestionada por una sentencia condenatoria ejecutoriada que le impone pena privativa de la libertad por delito doloso. Este hecho produce un alto grado de incertidumbre con relación a qué autoridad debe sustituir al sentenciado, razón por la cual, en pro de los principios procesales citados en el considerando anterior, se torna imprescindible resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídico-electoral del alcalde cuestionado. 6. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en los casos de las causales de declaratoria de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 1 y 6, de la LOM (fallecimiento y condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad), cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por las entidades públicas competentes, se encuentra legitimado para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal. 7. Este criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y que tiene el propósito de preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades municipales, ha sido adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 159-2015-JNE y N° 0233-2015-JNE, del 9 de junio y 31 de agosto de 2015, respectivamente, entre otros pronunciamientos. Sobre la causal de vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 8. El artículo 22, numeral 6, de la LOM establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0817-2012JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento haya confluido la vigencia de la condena penal y la condición del alcalde o regidor. 9. De igual manera, se estableció que se encontrará incursa en la referida causal de vacancia aquella autoridad a la cual se le haya impuesto sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, pueda ser declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso,

incluso por la emisión de un indulto presidencial o una amnistía congresal. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, tenemos que el titular del Primer Juzgado Unipersonal de Huancavelica de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió la Resolución N° 30, con la cual condenó a Óscar Francisco Mendoza Asto como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado representado por la Municipalidad Distrital de Cuenca. En consecuencia, le impuso cuatro (4) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad efectiva y con una pena de inhabilitación por el mismo plazo. Dicha decisión fue declarada firme y consentida, mediante la Resolución N° 33, de fecha 3 de diciembre de 2018, emitida por el Primer Juzgado Unipersonal de Huancavelica. 11. Ante ello, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal de la autoridad cuestionada, sobre todo si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral tanto la sentencia condenatoria y la resolución que declara firme y consentida. 12. Así, se concluye que este hecho configura una causal de vacancia de naturaleza netamente objetiva que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada. 13. En tal sentido, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable, que el alcalde Óscar Francisco Mendoza Asto cuenta con una condena firme que lo sanciona con pena privativa de libertad por delito doloso, cuya vigencia concurre con su mandato como alcalde de la citada comuna, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 14. Cabe resaltar que esta norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo, como el que asume el alcalde en mención, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso. 15. Por lo expresado, y teniendo en consideración la Resolución N° 0149-2017-JNE, del 17 de abril de 2017 (Expediente N° J-2017-00078-C01), corresponde dejar sin efecto, definitivamente, la credencial que reconoce a Óscar Francisco Mendoza Asto como alcalde de la Municipalidad Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica. 16. Asimismo, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, debe convocarse a Rodi River Rafael Quispe, con DNI N° 45301316, para que asuma, de forma definitiva, el cargo de alcalde de la citada comuna, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que la faculte como tal. 17. De modo similar, se debe convocar a la candidata no proclamado de la organización política Movimiento Independiente Regional Ayllu, Áydee Teófila Taipe Barra, con DNI N° 41846544, para que asuma, de forma permanente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Cuenca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal. 18. Esta convocatoria se efectúa de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo, del 23 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba con motivo de las Elecciones Municipales 2014. 19. Finalmente, cabe precisar que las credenciales otorgadas, a través de la Resolución N° 0149-2017JNE, del 17 de abril de 2017 (Expediente N° J-201700078-C01), a Rodi River Rafael Quispe y Áydee Teófila Taipe Barra para que asuman, provisionalmente, el cargo de alcalde y regidora, respectivamente, de la citada

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