Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2019 (03/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Miércoles 3 de abril de 2019 /

El Peruano

votos nulos. Siendo así, las elecciones de gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Tacna, no incurren en la causal de nulidad establecida en el artículo 184 de la Constitución Política. Siendo así, la proclamación de los candidatos electos efectuada por el JEE, fue acorde con las normas legales antes glosadas. 6. Por otro lado, el apelante manifiesta que debería haberse aplicado el artículo 364 de la LOE, dado que los votos blancos y nulos superan los 2/3 de los votos válidos, por ende, se debió declarar la nulidad de las elecciones materia de análisis. Agrega que se debe considerar los votos válidos pues estos se toman en cuenta para proclamar a un candidato electo ganador, por ello, con más razón, deben servir para declarar su nulidad. 7. En primer lugar, debe mencionarse que si bien es cierto que el artículo 364 de la LOE establece que la nulidad de las elecciones puede ser declarada "cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos", ello no enerva que, por mandato del artículo 184 de la Constitución Política, la causal de nulidad de elecciones se configura cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos. 8. Las dos normas mencionadas entrarían en conflicto dado que una hace referencia a los votos emitidos, mientras que la otra a los votos válidos, lo cual representa un universo más pequeño dado que, por definición, excluye a los votos nulos y en blanco. 9. Debe recordarse que si bien el artículo 184 de la Constitución Política del Estado y el artículo 364 de la LOE, al sancionar con nulidad los procesos electorales, también lo es que estos textos normativos al restringir el derecho de participación política consagrado en el artículo 31 de la Carta Magna, deben ser interpretados de forma restrictiva, esto con el objeto de poder maximizar el derecho político "ser elegido y de elegir libremente", y permitir de esta manera el fortalecimiento de la democracia. 10. Sobre el particular, el artículo 138 de la Constitución Política vigente dispone que el poder de administrar justicia emana del pueblo. Asimismo, establece que, en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal los jueces prefieren la primera, competencia que tiene sustento en los principios de fuerza normativa y supremacía constitucional previstos en el artículo 51 de la Constitución, y en el deber de todos los peruanos (deber que resulta mucho más intenso para el caso de los funcionarios y servidores públicos) de defender la Constitución, consagrado en el artículo 38 de la Norma Fundamental. 11. El control difuso, entonces, se erige en un atributo inherente a todo órgano al que el poder constituyente le haya atribuido el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual, lejos de ser una potestad, se erige como un deber constitucional que tiene que cumplir todo órgano jurisdiccional. 12. En esa línea argumentativa, el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política de 1993, le atribuye al Jurado Nacional de Elecciones la competencia de administrar justicia en materia electoral. En atención a lo dispuesto en esta norma constitucional, el Tribunal Constitucional ha reconocido el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Jurado Nacional de Elecciones. Así, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00022011-PCC/TC, señaló que: 30. [...], es posible controlar las resoluciones del JNE a través del proceso de amparo, cuando son flagrantemente violatorias de los derechos fundamentales (cfr. SSTC 2366-2003-PA, 5854-2005- PA y 2730-2006-PA). Sin embargo, ello no enerva el reconocimiento de que el JNE es el supremo intérprete del Derecho electoral, y que sus principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional. 31. De allí que sea preciso reconocer que, más allá de la denominación que adopte el recurso, toda vez que el JNE, a pedido de parte, resuelve, heterocompositivamente, un conflicto intersubjetivo de intereses en materia electoral, actúa ejerciendo funciones jurisdiccionales" (Énfasis agregado).

13. En ese sentido, tomando en cuenta que el Jurado Nacional de Elecciones ejerce función jurisdiccional en materia electoral y que un recurso de apelación contra un acta de proclamación de resultados de un proceso electoral, resulta evidente que es materia electoral, este Supremo Tribunal Electoral se encuentra constitucionalmente legitimado para ejercer, en el presente caso, un control concreto de constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 364 de la LOE, que señala lo siguiente: Artículo 364.- El Jurado Nacional de Elecciones puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos [énfasis agregado]. 14. Al respecto, este órgano colegiado estima conveniente mencionar que el ejercicio del control concreto de constitucionalidad de las normas no implica que estas últimas -entiéndase, las normas sometidas a controlresulten inconstitucionales per se, de tal manera que un análisis abstracto de constitucionalidad necesariamente debería arribar a la misma conclusión. El control concreto de constitucionalidad de las normas implica, como se desprende de su propia denominación, que las circunstancias particulares de un caso específico podrían conllevar a que una norma, en principio constitucional, pudiera suponer efectos inconstitucionales. 15. Dicho ello, bajo un juicio de idoneidad o adecuación, se puede concluir que la inaplicación de la norma de inferior jerarquía, en el caso concreto el artículo 364 de la LOE, resulta trascendental para efectos de determinar que las segunda elección regional del Gobierno Regional de Tacna es válida y no incurre en causal de nulidad alguna, atendiendo a que al prevalecer el artículo 184 de la Constitución Política, no se considera la superación de los 2/3 de los votos válidos por los votos nulos y en blanco, como lo establece el artículo 364 de la LOE; sino la superación de los 2/3 del total de votos emitidos, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, el artículo 364 de la LOE, al no ser emitido en observancia del artículo 184 de la Constitución Política y además, al no contener respaldo jurídico constitucional alguno, transgrede también el artículo 31 de la propia Constitución Política, el cual prescribe entre otros derechos políticos de los ciudadanos, el derecho de "ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes", habida cuenta, de aplicarse al caso concreto el aludido artículo 364 de la LOE como lo pretende el apelante, el escrutinio realizado acorde con las normas electorales pertinentes, los votos emitidos y finalmente la elección del candidato electo no tendrían validez. 16. Precisamente, de ahí parte el juicio de necesidad que este órgano colegiado realiza, en vista que, los suscritos consideran que no existen otros mecanismos alternativos o menos restrictivos que permitan salvaguardar el derecho a elegir y ser elegido y a su vez, que permitan salvaguardar la vigencia y supremacía normativa constitucional del artículo 184 de la Constitución Política. 17. Finalmente, este Supremo Tribunal Constitucional, realizando un juicio de Ponderación o proporcionalidad en sentido estricto, puede concluir que el grado de optimización de los derechos constitucionales a elegir y ser elegido, así como la vigencia y supremacía normativa constitucional del artículo 184 de la Constitución Política, resulta mayor que el nivel de afectación o restricción de la norma establecida en el artículo 364 de la LOE, máxime si reiteramos, esta última carece de sustento constitucional alguno, por no estar amparada en alguna norma constitucional, por el contrario, no es congruente con el artículo 184 de la Constitución Política. 18. Siendo así, en aras de salvaguardar los derechos de elegir y ser elegidos plasmados en artículo 31 de la propia Constitución Política y a efectos de prevalecer la vigencia y supremacía normativa constitucional del artículo 184 de la Constitución Política, este Supremo Órgano Electoral debe considerarse que "el marco de referencia para la declaración de nulidad de algún tipo de

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