Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2019 (03/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 3 de abril de 2019 /

El Peruano

Arce (tesorero municipal), Mariela Rodríguez Chávez (trabajadora municipal), Jardy Yaseli Chalco Tacca (jefa de Logística y Secretaria General) y Aureliano Edgar Flores Alcós (responsable de Contabilidad, Planificación y Presupuesto de la municipalidad) por los delitos contra la administración de justicia, encubrimiento, cohecho pasivo específico, falsificación de documentos, falsedad ideológica, peculado y colusión en agravio del Estado peruano. Por Oficio N° 02017-2018-CG/GRAR, del 8 de diciembre de 2018, la Gerencia Regional de Control de Arequipa de la Contraloría General de Arequipa solicitó que se le informe si el exalcalde Glenn Jimmy Begazo Bejarano viene cometiendo el delito contra la administración pública (usurpación de funciones), suscribiendo documentos que no le compete y otros hechos agravantes. Para tal efecto, requiere que se le informe de las acciones que viene adoptando el Jurado Nacional de Elecciones. Mediante Memorando N° 504-2018-DGDJ/JNE, del 12 de diciembre de 2018, elevado a la Secretaría General por la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones, se informó que la medida cautelar de innovar fue puesta en conocimiento por Oficio N° 1206-2018-5JEC-FZC, notificada el 16 de noviembre del presente año; siendo que, en mérito a ello, este organismo electoral autónomo ha formulado oposición en contra del referido mandato. CONSIDERANDOS Sobre la ejecución de una medida cautelar contra una resolución de la jurisdicción electoral 1. Sobre las reglas que rigen el trámite de la medida cautelar, el artículo 637 del Código Procesal Civil señala que esta debe sujetarse a lo siguiente: Artículo 637.- Trámite de la medida La solicitud cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada en atención a los fundamentos y prueba de la solicitud. Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no es notificado y el superior absuelve el grado sin admitirle intervención alguna. En caso de medidas cautelares fuera de proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial. Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida [el resaltado es nuestro]. De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve la oposición es apelable sin efecto suspensivo. 2. De igual forma, el artículo 638 del mencionado código adjetivo establece cuáles son las reglas para la ejecución de la medida cautelar por terceros. Al respecto, la norma señala: Artículo 638.- Ejecución por terceros y auxilio policial Cuando la ejecución de la medida deba ser cumplida por un funcionario público, el Juez le remitirá, bajo confirmación, vía correo electrónico el mandato que ordena la medida de embargo con los actuados que considere pertinentes o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión. Cuando por las circunstancias sea necesario el auxilio de la fuerza pública, se cursará un oficio conteniendo el mandato respectivo a la autoridad policial correspondiente. Por el mérito de su recepción, el funcionario o la autoridad policial quedan obligados a su ejecución inmediata, exacta e incondicional, bajo responsabilidad penal [el resaltado es nuestro]. 3. En los artículos antes invocados se advierte que frente al dictado de una medida cautelar, esta no se suspende por la sola formulación de una oposición por la

parte afectada; por el contrario, el funcionario contra quien se dirige la misma se encuentra obligado a su ejecución inmediata, exacta e incondicional, bajo responsabilidad penal. 4. Especificado el trámite y la forma de su ejecución, las medidas cautelares dictadas a favor del demandante y que han señalado, consecuentemente, que se suspendan los efectos de las resoluciones expedidas por el Jurado Nacional de Elecciones, deben ser ejecutadas de forma inmediata siempre y cuando no afecten el cumplimiento del calendario electoral y que, por ende, no trastoque la seguridad jurídica que debe caracterizar a todo proceso electoral que se precie de democrático, tal como lo ha expuesto de manera sostenida el Tribunal Constitucional, especialmente en las sentencias de los Expedientes N° 5854-2005-PA/TC y N° 007-2007-PI/TC. El caso concreto 5. Tal como se ha señalado en la sección de antecedentes de la presente resolución, el Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Arequipa, a través de la Resolución N° 03, notificada el 16 de noviembre del presente año, concedió medida cautelar de innovar a Glenn Jimmy Begazo Bejarano a fin de que se suspenda en forma provisional la Resolución N° 29362018-JNE por la cual se declaró su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huambo. En tal sentido, teniendo en consideración que tal situación no afecta el desarrollo del calendario de un proceso electoral determinado, corresponde ejecutar la suspensión de los efectos del mencionado pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones. 6. Dicho esto, resulta de plena aplicación los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional, por los que una medida cautelar en el marco de un proceso electoral no podrá ser ejecutada de estar frente a un contexto donde su implementación altere o varíe el calendario electoral. 7. Por otro lado, debe manifestarse que el Jurado Nacional de Elecciones se ha mostrado siempre respetuoso de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales de la jurisdicción ordinaria, pues están investidos de jurisdicción, es decir del poder de decidir el derecho. Así también, ha de respetar la Resolución N° 03 del Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Arequipa, a pesar de que la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones ha formulado oposición en contra del referido mandato, tal como lo prevé el artículo 637 del Código Procesal Civil. Por ello se emite la presente resolución, la cual, sin embargo, ha de sujetarse a los parámetros constitucionales y legales fijados por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con efectos generales. 8. Tampoco se puede obviar que, sobre la obligación de ejecutar la Resolución N° 2936-2018-JNE entre la fecha de su publicación en el portal electrónico institucional el 3 de octubre de 2018 y la dación del presente pronunciamiento --a fin de cumplir con la medida cautelar que fue notificada el 16 de noviembre de 2018 a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones--, la Resolución N° 2936-2018-JNE guardaba plenos efectos, lo cual, en los hechos, implicaba que en tal periodo el titular acreditado como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huambo era Luciano Francisco Huilcape Cabana. 9. Así las cosas, desde la publicación de la resolución que declaraba la vacancia de Glenn Jimmy Begazo Bejarano como alcalde del distrito de Huambo, el llamado a asumir la titularidad del despacho de alcaldía era el primer regidor, Luciano Francisco Huilcape Cabana, tal como está establecido en el artículo 24 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, lo cual fue expresado en el artículo tercero de la Resolución N° 29362018-JNE. En tal sentido, el que cualquier otra autoridad haya asumido el cargo de alcalde a pesar del tenor de la ley, no hace más que expresar la posible configuración de un delito, cuya investigación, determinación y denuncia corresponde al Ministerio Público, por lo que se debe informar a dicho órgano estos hechos. 10. De igual manera, toda vez que se informa que la Municipalidad Distrital de Huambo no habría estado bajo la

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