Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2019 (05/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ECE.2020001679 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020001312) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR VÍCTOR TICONA POSTIGO, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y DEL SEÑOR MAGISTRADO TITULAR LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, ES COMO SIGUE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución N° 0166-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción como candidatos de Alberto de Belaunde de Cárdenas, Gino Francisco Costa Santolalla, Pepi Patrón Costa, José Manuel Antonio Elice Navarro, Claudia Eugenia Cornejo Mohme, Pedro Fernando Gamio Aita, Leena Lucía Bernuy Quiroga, Daniel Federico Olivares Cortés y Carlos Alonso Santibáñez García, los magistrados suscribientes expresan el presente voto en minoría a partir de las siguientes consideraciones: 1. Mediante la Resolución N° 0166-2019-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción como candidatos de Alberto de Belaunde de Cárdenas, Gino Francisco Costa Santolalla, Pepi Patrón Costa, José Manuel Antonio Elice Navarro, Claudia Eugenia Cornejo Mohme, Pedro Fernando Gamio Aita, Leena Lucía Bernuy Quiroga, Daniel Federico Olivares Cortés y Carlos Alonso Santibáñez García, a partir de dos fundamentos: a. El procedimiento de designación directa en el cual se determinaron las candidaturas de los antes mencionados, al ser una de las manifestaciones del ejercicio de la democracia interna, debió realizarse dentro del periodo establecido en el cronograma electoral, aprobado por Resolución N° 0155-2019-JNE, del 10 de octubre del 2019, que, en su artículo primero, señaló como fecha límite para efectuar los procesos de democracia interna el 6 de noviembre de 2019. Empero, su Acta de Designación Directa fue suscrita con posterioridad. b. Los candidatos Alberto de Belaunde de Cárdenas y Gino Francisco Costa Santolalla no cumplieron con adjuntar el original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber al ser miembros de la Comisión Permanente como órgano administrativo del Congreso disuelto. 2. Respecto al punto a del considerando anterior, quienes suscribimos el presente voto en minoría, debemos precisar que concordamos con la posición señalada en la presente resolución con relación a la habilitación que presentan las candidaturas de Pepi Patrón Costa, José Manuel Antonio Elice Navarro, Claudia Eugenia Cornejo Mohme, Pedro Fernando Gamio Aita, Leena Lucía Bernuy Quiroga, Daniel Federico Olivares Cortés y Carlos Alonso Santibáñez García a partir de su designación directa, ya que es criterio expresado por el Pleno de este órgano electoral

mediante el Acuerdo del Pleno, del 20 de noviembre de 2019, que los procedimientos de designación directa de candidatos no se encuentran sujetos al periodo de democracia interna determinado por el cronograma electoral aplicable al proceso electoral. 3. Sin embargo, con relación a la evaluación que se requiere respecto a la solicitud de inscripción de los candidatos Gino Francisco Costa Santolalla y Alberto de Belaunde de Cárdenas, los magistrados suscribientes, si bien somos respetuosos de la posición expresada por mayoría, no la compartimos. 4. Como es de conocimiento general, mediante el Oficio N° 001-2019-JEE/JNE, el Jurado Electoral Especial de Ica formuló la consulta de carácter genérico, respecto a la aplicación del artículo 90-A de la Constitución y solicitó se absuelva lo siguiente: "¿Los ex integrantes del Congreso disuelto se encuentran prohibidos de postular al Congreso en el proceso electoral en curso, cuya votación se realizará el 26 de enero del 2020?". En esa misma línea de ideas, también estuvo referido el primer punto del Oficio N.º 003-2019-JEE-LC1/JNE, de fecha 8 de noviembre de 2019, emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1. 5. Es en ese contexto que en la Resolución N° 01872019-JNE, del 11 de noviembre del año en curso, los suscribientes expresamos en nuestro voto en minoría que al ser incorporado el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, la proscripción de reelección recae sobre: a) quienes hayan desempeñado la función congresal y culminaron su periodo de cinco años; b) quienes vieron su periodo finalizado por la revocatoria del mandato como consecuencia de la disolución del Congreso, o c) aquellos congresistas que fueron desaforados por cualquiera de las causales previstas por la Constitución, siendo que en ningún caso podrían volver a ocupar el cargo, sino hasta después de transcurrido un periodo ordinario de cinco años. 6. Como es de verse, al emitir el referido voto en minoría, expresamos que aquellos excongresistas con mandato revocado a partir de la disolución del Congreso del 30 de setiembre de 2019, no se encontraban habilitados para ser candidatos en este proceso electoral extraordinario. 7. Así las cosas, es menester señalar que la posición expresada en la referida resolución despliega sus efectos únicamente en el marco de los procesos jurisdiccionales que se relacionen a la materia y que se generen a partir de controversias jurídicas recaídas en el presente proceso electoral. 8. En ese sentido, manteniendo la coherencia del criterio adoptado en la Resolución N° 0187-2019JNE, más allá de las observaciones realizadas por el JEE en la calificación de las candidaturas de los señores Alberto de Belaunde de Cárdenas y Gino Francisco Costa Santolalla, para los suscribientes, estas resultan improcedentes toda vez que: a) los referidos candidatos fueron elegidos congresistas por votación popular para el periodo 2016-2021; b) estos ejercían el mencionado cargo de elección popular a la fecha de disolución del Congreso ­esto es, al 30 de setiembre de 2019­; y, en consecuencia, c) sobre los referidos candidatos recae directamente la prohibición de reelección establecida constitucionalmente. 9. En consecuencia, se precisa que la improcedencia de las candidaturas de los señores Alberto de Belaunde de Cárdenas y Gino Francisco Costa Santolalla se sustenta en las consideraciones expuestas en el presente voto en minoría y no en aquellas manifestadas en su oportunidad por el JEE. Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es porque, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política del Partido Morado en contra de la Resolución N° 0166-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, sea declarado INFUNDADO en el extremo relacionado a la solicitud de inscripción como

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