Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2019 (05/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de diciembre de 2019 /

El Peruano

y domingos, y dicha imposición de horario limitaría el ejercicio del derecho de defensa o impugnación de la referida candidata. 14. Al respecto, estando a los considerandos precedentes sobre la autodeterminación de gestión del JEE, es menester señalar que, conforme también lo ha establecido el Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales no son absolutos, sino relativos, y que, al no ser definitivos, en cada caso concreto, se deberán observar las circunstancias específicas y los grados de restricción y satisfacción de los derechos o bienes constitucionales que se encuentren en conflicto. 15. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos y el cronograma estatal como materialización de la democracia en el país, por tal razón, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible con el propósito de que no se vean afectados el calendario electoral, publicado oportunamente, ni el proceso electoral en sí mismos. 16. Por ello, debe observarse que las organizaciones políticas se erigen como instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, y representar, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, para lo cual deben colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 17. En consecuencia, estando a que la subsanación de la licencia sin goce de haber requerida a la candidata Sonia Mercedes Paredes Barriga, fue realizada el día 24 de noviembre de 2019, es decir, fuera del plazo legal concedido para tales efectos, este órgano colegiado estima declarar infundado el extremo del presente recurso impugnatorio, y, confirmar la resolución venida en grado respecto a dicha candidata. Respecto al candidato Hussem Hevangel Quispe Mamani 18. De la revisión de los actuados, se advierte que mediante la Resolución Nº 00039-2019-JEE-PUNO/ JNE, del 19 de noviembre de 2019, el JEE requirió la presentación de la autorización expresa de la organización política en la que está inscrito el candidato Nº 1, Hussem Hevangel Quispe Mamani, bajo apercibimiento de declararse improcedente dicha solicitud de inscripción. 19. Al respecto, la recurrente señala que la licencia de organizaciones políticas no constituye requisito indispensable para la inscripción, en razón de haber pertenecido a un movimiento regional y no a un partido político de alcance nacional. 20. Ante ello, sin perjuicio de haberse establecido precedentemente que el escrito de subsanación de las observaciones fue presentado extemporáneamente, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario evaluar el cuestionamiento formulado por el JEE en relación al candidato Hussem Hevangel Quispe Mamani. 21. Al respecto, el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción y, además, que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. 22. Asimismo, el artículo 115 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente

al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. 23. En esa línea de ideas, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento señala que se debe presentar el documento que acredite la autorización expresa de la organización política en caso de que el candidato esté inscrito en otra organización política, para que pueda postular por otra. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma interna. 24. Ahora bien, del texto de las normas precedentes, se infiere que los movimientos del alcance regional no se encuentran habilitados para participar en un proceso de elecciones generales; en consecuencia, sus militantes o afiliados tampoco requieren autorización de su respectiva organización política para presentarse como candidatos por un partido político o alianza entre estos en un proceso de elección de congresistas de la República. 25. Siguiendo ese mismo razonamiento, este órgano electoral, mediante la Resolución Nº 196-B-2015-JNE, del 20 de julio de 2015, precisó que, en el marco de la Elecciones Generales 2016, el adherente o integrante de un movimiento regional no está obligado a presentar su renuncia para participar como candidato por un partido político. 26. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal Electoral, a través de la Resolución Nº 0124-2016-JNE, del 26 de febrero de 2016, señaló lo siguiente: 10. Finalmente, con relación al argumento expuesto por el recurrente referido a la autorización para postular por otra agrupación política, es menester señalar que la finalidad del artículo 18, tercer párrafo, de la de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, es la prevención de la doble militancia y el transfuguismo político en perjuicio del fortalecimiento de una organización política, motivo por el cual prevé las salvedades de renuncia o autorización expresa para presentarse como candidato por otra organización política, siempre que aquella a la que pertenece no presente candidatos en la respectiva circunscripción. En tal sentido, la interpretación sistemática de dicha disposición permite concluir que, respecto a la exigencia de la autorización, esta se efectuará siempre que no se advierta afectación alguna a la organización política a la que pertenece de acuerdo a la naturaleza de cada proceso electoral. 27. En tal orden, estando a que la declaración de improcedencia del candidato Hussem Hevangel Quispe Mamani se sustenta en que el partido no cumplió con subsanar de manera oportuna el requisito de presentación de autorización de organización política para postular en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se ha verificado que la inadmisibilidad fue establecida de manera contraria al fundamento, contenido y finalidad del artículo 115 de LOP y a los criterios que el Jurado Nacional de Elecciones ha expedido sobre el particular; es decir, que la condición impuesta por el JEE, respecto del presunto incumplimiento del referido requisito, que dio lugar a la inadmisibilidad y posterior declaración de improcedencia, no tiene sustento legal o jurisprudencial. 28. Es cierto que la Resolución Nº 00039-2019-JEEPUNO/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notificada el 21 de noviembre de 2019, en la casilla CE_41040909, en cumplimiento del artículo 42, numeral 42.1 del Reglamento y que el partido político presentó su escrito de subsanación el 24 de noviembre de 2019, esto es, de manera extemporánea y que por tal motivo se declaró la improcedencia de inscripción del referido candidato; sin embargo, se ha demostrado que la condición fundamental que sustentó la inadmisibilidad y, como consecuencia lógica, la posterior improcedencia tras la subsanación tardía, tuvo como fundamento el incumplimiento de un requisito que no le es exigible al candidato. 29. Por tanto, imponer cargas que vulneren el derecho a la participación política de este candidato se convierte en una medida innecesaria y no idónea para la protección del fin de la norma, así como desproporcionada respecto a la ejecución de apercibimiento por incumplimiento de un requisito que, en primer término, nunca debió habérsele

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