Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2019 (05/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Jueves 5 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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y, además, se solicitó la presentación de la resolución de la elección de dicho órgano electoral emitida por el órgano competente. El 21 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la organización política mencionada presentó el escrito de subsanación, señalando lo siguiente: a) El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de los candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidos en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. b) Si bien el artículo 46 del estatuto de la organización política establece que el CENA está integrado por cinco (5) miembros, el artículo 21 de la misma norma señala que para que una instancia del partido emita actos válidos se requiere la mayoría simple; por lo tanto, el acta de elecciones internas de candidatos por el distrito electoral Lima Provincias es válida, dado que fue suscrita por tres (3) miembros del CENA. c) Adicionalmente, señaló que en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) están inscritos Rodolfo Román Alva Córdova, Blanca Estela Cajahuanca, Mario Germán Sánchez Cuadros, Luis Alfredo Bravo Gonzales y Vidal Julio Solís Peralta, como miembros del Comité Electoral Nacional de la organización política, precisando que los dos últimos son miembros alternos. d) El acta de elecciones internas está suscrita válidamente por tres miembros titulares Blanca Estela Cajahuanca Collao, como coordinadora, Rodolfo Román Alva Córdova, como miembro, y por Vidal Julio Solís Peralta como miembro alterno, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 46 del estatuto, en concordancia con el artículo 21, dentro del marco del artículo 20 de la LOP. Por la Resolución N° 00066-2019-JEE-HUAU/JNE, del 22 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Ibetty Fidela Felipe Soto, Yonnhy Mario Prado Poma y Nelly Margot Díaz Bajonero por los siguientes fundamentos: a) El artículo 46 del estatuto establece claramente que el CENA está conformado por cinco (5) miembros; sin embargo, no se ha señalado quiénes tienen la calidad de titulares y alternos, por lo que no se podría hacer una distinción si la norma interna no lo contempla. Además, no se ha señalado en la subsanación, en mérito de qué documento se ha establecido que tres (3) miembros tienen la condición de titulares y dos (2) tengan la condición de alternos, más aún si se le requirió que presente la resolución de elección de los miembros del CENA, lo cual no ha sido realizado por el personero legal. b) El acta de elecciones internas debe estar firmada por quienes componen el órgano electoral, es decir, por los cinco (5) miembros del CENA, conforme lo establecido por el artículo 46 del estatuto partidario, en concordancia con lo señalado en el artículo 11, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Por lo tanto, al no estar suscrita por todos los miembros del CENA, deviene en inválida. c) No es aplicable el artículo 21 del estatuto partidario, debido a que los miembros del CENA no son quienes adoptan el acuerdo de elegir a los candidatos sino más bien los afiliados En ese sentido, el órgano electoral solo da fe de los hechos ocurridos durante el proceso electoral. d) No existe certeza de los hechos acaecidos durante el desarrollo de las elecciones internas de la organización política, por cuanto, no se ha dejado constancia en el acta que el miembro titular, Mario Germán Sánchez Cuadros, no asistió a la reunión del 6 de noviembre de 2019, y que, por ello, intervino Vidal Julio Solís Peralta, quien es miembro alterno. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política mencionada, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00066-2019-JEE-HUAU/JNE alegando lo siguiente:

a) No corresponde al JEE cuestionar ahora la no participación de Mario Germán Sánchez Cuadros, como miembro del CENA, así como, la naturaleza de las sesiones de dicho órgano electoral, excediéndose en sus atribuciones, según lo previsto en el artículo 134 del TUO de la Ley N° 27444, el cual establece que por única vez se deben advertir errores susceptibles de ser subsanados. b) El CENA ha sido constituido conforme el artículo 19 de la LOP. c) El artículo 20 de la LOP señala que el mínimo de integrantes que debe conformar el órgano electoral central es de tres (3) miembros, que es el número que suscribió el acta de elecciones internas. d) La condición de titulares o alternos de los miembros del CENA, corresponde a actos internos de la organización política, que no afectan el mínimo requerido para decidir por parte del órgano electoral autónomo. e) No existe un acto resolutivo de la designación del CENA sino que es consecuencia de la elección llevada a cabo por el máximo órgano de la organización política, es decir, un Congreso Nacional, conforme lo establece el artículo 46 del estatuto partidario, precisando, adicionalmente, que los miembros del CENA esta inscritos en la página web del ROP del JNE. f) El artículo 20 de la LOP le da el carácter de órgano colegiado a los miembros del órgano electoral de la organización política; por tanto, no solo son simples veedores de los hechos acontecidos, sino que toman decisiones y emiten acuerdos conforme a los actos que correspondan al proceso electoral interno. g) El artículo 46 del estatuto debe concordarse con el artículo 21 de la misma norma interna y con el artículo 20 de la LOP; por tanto, la conformación del CENA es válida y sus decisiones reflejan la voluntad del órgano electoral y son vinculantes para la organización política. h) Al no asistir Mario Germán Sánchez Cuadros, miembro del CENA, a la convocatoria efectuada por el órgano electoral, fue reemplazado por Vidal Julio Solís Peralta, con las mismas atribuciones que tiene el miembro titular, conforme el acta de instalación del CENA, de fecha 2 de octubre de 2019, que adjunta a su recurso de apelación. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Así las cosas, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio del derecho de sufragio en las organizaciones políticas. El artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 3. Por su parte, el artículo 20 de la misma ley dispone que la elección interna debe realizarse por un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar. 4. En atención a las nomas antes citadas, el artículo 11 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020,

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