Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Viernes 6 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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0156-2019-JNE, del 10 de octubre de 2019 (en adelante, Reglamento). g. Por otro lado, la organización política Todos por el Perú tampoco ha cumplido con el cuarto y último lineamiento establecido en el Acuerdo del Pleno del JNE, de fecha 17 de mayo de 2018, que, expresamente, señala lo siguiente: "Finalmente, en cuarto lugar, y siguiendo lo anteriormente señalado, el máximo órgano deliberativo de una organización política no sería competente para elegir directamente a los candidatos para un proceso electoral determinado". Por no estar de acuerdo con la decisión emitida, la organización política, con fecha 24 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación, merced a los siguientes alegatos: a. La democracia interna del partido político Todos por el Perú tiene su sustento en los artículos 27 y 28 de su estatuto, en el Decreto de Urgencia N° 002-2019 y en el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, que en su considerando quinto refiere: "Atendiendo a la importancia del respeto y garantía del derecho a la participación política particularmente en lo que respecta a su manifestación pasiva, el derecho a ser elegido"; y con relación a la inscripción de los dirigentes de la organización política, esto no debe ser un obstáculo para el ejercicio de la participación política. b. A la fecha de realizar las elecciones internas, "el Tribunal Nacional Electoral se encontraba pendiente de inscripción en el ROP", situación que no ha sido tomada en cuenta por el JEE. Dicha situación llevó a que en la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 5 de noviembre de 2019, se definieran los lineamientos de acción política y se aprobara la elección de cuatro miembros para dirigir la Mesa Directiva, y asuman la conducción de las elecciones internas. c. Ahora bien, por otro lado, la organización política sostiene que, según el considerando 9 del "Acuerdo del Pleno del 17/5/2018", el órgano interno capaz de introducir cambios es la "Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente, según lo establecido por el artículo 9, literal e, de la LOP y lo dispuesto en el propio estatuto. En ese sentido, solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre respetando lo señalado en el punto anterior, es decir, sin que se asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP". d. La decisión de JEE "ha transgredido el Decreto de Urgencia N° 002-2019, donde se establece la excepcionalidad para la participación obligatoria de los partidos políticos inscritos en el ROP", vulnerando las normas legales aplicables al desarrollo y gestión de los procedimientos administrativos de la organización política, lo cual sustenta la nulidad del acto administrativo dispuesta en el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). CONSIDERANDOS Normas sobre democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Norma Fundamental. 2. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el

ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 3. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. 4. Como correlato de ello, el artículo 20 de la LOP dispone que la elección interna debe realizarse por medio de un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual es autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar. Para tal efecto, podrá establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al estatuto y al reglamento electoral de la agrupación política. 5. Asimismo, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, señala cuales son los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: 25.2 El acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario, conforme al estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.3, del Reglamento establece que: 29.3 Son requisitos de ley no subsanables los siguientes: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de la cuota de género. c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna [énfasis agregado]. d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo. 6. Como se advierte, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este a los organismos que integran el Sistema Electoral. 7. En ese sentido, el artículo 178, numeral 3, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00054-2019-JEE-CALL/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a congresistas presentada por la organización política Todos por el Perú, al no haberse llevado a cabo la elección interna por el órgano partidario autónomo e independiente correspondiente (Asamblea Eleccionaria). Así, la referida organización política ha incumplido las normas sobre democracia interna previstas en la LOP y en su propio estatuto, razón por la cual la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada incurrió en la causal de improcedencia, prevista en el literal c del numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento.

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