Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Viernes 6 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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número de DNI de los miembros del comité electoral, por lo que la organización política deberá presentar el original del acta de elección interna. b) Asimismo, señala que con la finalidad de verificar la legitimidad de los miembros del Comité Electoral departamental que firmaron la resolución adjuntada, se deberá presentar la documentación que acredite la elección o designación del referido comité por el órgano electoral competente. c) Así, tampoco la Resolución N° 137-2019-CENAP constituye documento idóneo conforme el cual se habría tramitado la acreditación como candidata alterna a la ciudadana Marianela Elisa Rodríguez López, por renuncia de la señora Melita Ruiz López, pues al no haber presentado el acta de democracia interna, no es posible determinar el trámite ni la condición de la candidata suplente. Mediante Resolución N° 00088-2019-JEE-CPOR/ JNE, del 25 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para los representantes al Congreso de la República por el distrito electoral de Ucayali, señalando lo siguiente:

ello en atención a que dichas organizaciones constituyen el medio por el cual los ciudadanos pueden ejercer, entre otros, el derecho de ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados en las normas electorales, conforme lo prescribe el artículo 31 de la propia Carta Magna. 2. En atención a dichas prerrogativas, el artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, dispone que: Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. En concordancia, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución N.º 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas: Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por distrito electoral. Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos en el sistema informático Declara, a través del portal electrónico institucional del JNE. [...] Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: 25.1 La impresión del "Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos", identificado con un código único, para lo cual se procede de la siguiente manera: a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE. b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático. c. Imprimir el "Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos", generado en el mencionado sistema. d. Presentarlo debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal. 25.2 El acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario, conforme al estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, deberá incluir lo siguiente [énfasis agregado]: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos. c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces. [...] Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción y trámite de la apelación 29.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 29.2 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

- De la revisión de los documentos aportados por la organización política, se concluye que la ciudadana Marianela Elisa Rodríguez Benancio, no participó en el acta de elecciones internas, pues eventualmente el accesitario sólo podía ser Jack Francheli Flores Benancio, quién sí participó en dicho proceso eleccionario; por lo que la incorporación de una persona que no tuvo intervención en dichos comicios permite reafirmar que se ha efectuado una falsa declaración en el procedimiento administrativo. Más aún, si el 30 de octubre de 2019 (18 días antes de la fecha límite de inscripción de las listas), la organización política había declarado fundado el recurso de apelación formulado por la ciudadana Melita Ruiz López, disponiéndose su inscripción como candidata.
Por escrito presentado el 29 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00088-2019-JEE-CPOR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Que, con su escrito de N° 20200001221 la organización política ha precisado que adjuntan copia original suscrita por el personero legal nacional en la que se remite copia de la Plenaria de fecha 25 de abril de 2019 ante el Jurado Nacional de Elecciones, para la inscripción de los miembros designados del Cómite Nacional Electoral, documento que ha originado la inscripción de los miembros del referido comité, por lo que se ha cumplido con el extremo solicitado. b) Que, con el Acta de Elecciones Internas de fecha 3 de noviembre de 2019, se acredita el 30 % de la cuota de género. c) En cuanto, a la Resolución N° 075-2019-CNEAP del 30 de octubre de 2019, en la cual señala que la ciudadana Melita Ruiz López interpuso apelación contra la Resolución N° 075-2019-CNE-AP, declarándose fundado dicho recurso, no existe contradicción, pues en el primer otrosí del escrito de subsanación se ha comunicado que por error o confusión se presentó documento distinto al Acta de Elecciones Internas, por lo que requieren la subsanación respectiva. d) Asimismo, señala que se ha cumplido con la democracia interna de los candidatos consignados en el Acta de Elecciones Internas, esto es, los ubicados en el orden 1 y 2, por lo que debió declararse la admisión parcial de los mismos. CONSIDERANDOS De los requisitos para la inscripción de lista de candidatos 1. La Constitución Política prescribe en el artículo 35, que la Ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos,

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