Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Áncash
RESOLUCIÓN N° 0283-2019-JNE Expediente N° ECE.2020001905 ÁNCASH JEE HUARAZ (ECE.2020000924) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tito Mestanza Acero, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en contra de la Resolución N° 00094-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash, presentada por el citado partido político, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República del citado partido político, por el distrito electoral de Huaraz, a fin de participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020). A través de la Resolución N° 00064-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 20 de noviembre de 2019, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud; asimismo, le otorgó el plazo de dos días naturales para que subsane o realice las precisiones respecto a las siguientes observaciones: a. Deberá presentar la documentación que acredite, indubitablemente, cuál ha sido el órgano que ha efectuado la designación de los candidatos. b. En el Acta de Elección Interna, no se consignan los datos del Presidente del Comité Electoral, por lo que se deberá presentar la documentación que acredita quién presidió dicho comité. Es así que el personero legal titular de la referida organización política presentó su escrito de subsanación; por lo cual, a través de la Resolución N° 00094-2019-JEEHRAZ/JNE, del 24 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción bajo los siguientes fundamentos:

d. Así, la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada incurrió en la causal de improcedencia, prevista en el literal c del numeral 29.3 del artículo 29 del de la Resolución N° 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las ECE 2020 (en adelante, el Reglamento)
Por no estar de acuerdo con la decisión emitida, la organización política, con fecha 28 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00094-2019-JEE-HRAZ/JNE, merced a los siguientes alegatos:

a. Los motivos por los cuales se declaró la improcedencia no fueron observaciones en la resolución que declaró la inadmisibilidad, esto es, respecto al porcentaje máximo de candidatos designados. Sobre el particular, acotó que el JEE no ha contabilizado adecuadamente el porcentaje, pues ha sumado a los candidatos titulares, designados y accesitarios. b. Asimismo, indicó que las personas que participaron como miembros de la Mesa Directiva, que llevaron a cabo el proceso de elecciones internas, se encuentran registradas en el ROP. c. La Asamblea General Extraordinaria es totalmente legítima y válida, por ser un órgano independiente competente para llevar a cabo la elección de candidatos a cargos de elección popular, pues la Asamblea General aprobó la elección por órgano partidario o elección indirecta. La Asamblea Eleccionaria estaba compuesta por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, los delegados regionales y los delegados por Lima Metropolitana. d. También, manifestó que se debe respetar y garantizar el derecho a la participación política, y no se vea afectado por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes.
CONSIDERANDOS Cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Norma Fundamental. 2. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 3. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. 4. Como correlato de ello, el artículo 20 de la LOP dispone que la elección interna debe realizarse por medio de un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual es autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, el cual tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso

a. No se ha cumplido con subsanar en cuanto a definir cuál es el órgano competente que realiza la designación directa de candidatos. Al respecto, se advierte que dicha designación fue realizada por el Comité Electoral; no obstante, el Acta de Elecciones Directas ha sido suscrita solo por el presidente de la organización política. b. Aunado a ello, no se ha demostrado que el Comité Electoral estuviera facultado para realizar la designación directa, más aún cuando, de conformidad con el artículo 109 del estatuto, "hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el Comité Ejecutivo Nacional. Esta facultad es indelegable". c. Además, de la revisión del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes del Jurado Nacional de Elecciones (SIJE), se advierte que la designación de candidatos a nivel nacional, en el caso del partido político Todos por el Perú, excedió el máximo permitido, pues fue de 29 % del total de candidatos, cuando la norma solo permite hasta el 20%.

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