Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 64

64

NORMAS LEGALES

Viernes 6 de diciembre de 2019 /

El Peruano

b. La Mesa Directiva (conformada por el presidente del CEN, quien preside la mesa, el secretario general, quién actuará como vicepresidente de la mesa, más cuatro miembros que serán elegidos por la Asamblea) es distinta al órgano Asamblea Eleccionaria (integrada por los miembros del CEN, los delegados regionales y los delegados por Lima Metropolitana, previamente elegidos por los afiliados del partido político). c. La Mesa Directiva no tiene funciones de realización de elecciones de las candidaturas a cargos públicos de elección popular, como si lo tiene la Asamblea Eleccionaria. d. La Mesa Directiva puede incluir, en la Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria, temas que no estén considerados en la agenda de la Asamblea, de lo cual se infiere que entre estos hay una relación de coordinación, sobre asuntos generales que atañen a toda la organización política y no específicamente sobre asuntos eleccionarios. 24. En conclusión, este órgano colegiado advierte que se ha transgredido la autonomía e independencia de la "Asamblea Eleccionaria", puesto que este es el único órgano autónomo e independiente que cuenta con competencia para la elección de los candidatos a cargos de elección popular cuando se haya determinado que la modalidad de elección será la de delegados (elección indirecta), no siendo de competencia de una Mesa Directiva asumir funciones que el propio estatuto no le atribuye. 25. Por otro lado, el recurrente alega que el "Tribunal Nacional Electoral", a la fecha de realizar las elecciones internas, se encontraba pendiente de inscripción en el ROP, situación que no ha sido tomada en cuenta por el JEE, y que, según la organización política, justificaría que la Asamblea General haya designado a una Mesa Directiva para la elección interna. Al respecto, se precisa que esta situación no la habilita de ningún modo a realizar funciones que le corresponden a un órgano electoral preestablecido en el estatuto. Ello porque ningún órgano, directivos o dependencia de una determinada agrupación política pueden asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su estatuto. 26. Asimismo, el recurrente invoca el considerando quinto del Acuerdo del Pleno del 17 de mayo de 2018: "Atendiendo a la importancia del respeto y garantía del derecho a la participación política particularmente en lo que respecta a su manifestación pasiva, el derecho a ser elegido"; además, con relación a la inscripción de los dirigentes de la organización política, aduce que esto no debe ser un obstáculo para el ejercicio de la participación política. 27. Sobre este punto, es menester precisar que el considerando quinto del referido Acuerdo está relacionado con la preocupación que muestra este órgano electoral ante los inconvenientes respecto a la inscripción de dirigentes de una organización política, lo que sirvió para definir algunos lineamientos o pautas a efectos de garantizar que el derecho de participación política no se vea afectado, con relación a los problemas que pudiera tener una organización política en cuanto a la inscripción de sus dirigentes. 28. Dicho esto, es necesario indicar que el considerando quinto en mención no establece un criterio que haya adoptado este órgano electoral, ni mucho menos puede considerarse como vinculante al presente caso, sino solamente debe ser entendido como parte de la exposición para sustentar los cuatro lineamientos para las acciones que las organizaciones políticas podían realizar en cuanto a la regulación de la inscripción de sus dirigentes. 29. Por otra parte, la organización política invoca lo señalado en el considerando 9 del mencionado acuerdo: En segundo lugar, el órgano interno de una organización política capaz de introducir cambios al Estatuto del mismo y su organización interna es la Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente, según lo establecido por el artículo 9, literal e), de la LOP y lo dispuesto en el propio Estatuto. En ese sentido, solo el máximo órgano

deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre respetando lo señalado en el punto anterior, es decir, sin que se asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP [énfasis agregado]. 30. Lo expuesto en el considerando 9 del citado acuerdo debe ser entendido en concordancia con el considerando 8 de dicho pronunciamiento, el cual concluye que "un órgano de una determinada organización política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su Estatuto y desarrolladas en los distintos reglamentos que esta pudiera haber aprobado". En ese entender, incluso el máximo órgano de la organización política debió someterse a su propio estatuto y a la LOP. 31. Finalmente, el apelante alega la nulidad de acto administrativo respecto a la Resolución N° 00054-2019-JEE-CALL/JNE, sustentándose en lo dispuesto en el artículo 8 de la LPAG. Sobre el particular, es necesario señalar que, conforme con el artículo 178, numeral 4, de la Constitución, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como un órgano constitucional con funciones jurisdiccionales en materia electoral, que ostenta la competencia para resolver las apelaciones de los Jurados Electorales Especiales. Estos últimos tienen entre sus funciones administrar justicia, en materia electoral, en primera instancia, de acuerdo con el literal f del artículo 36 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. En ese sentido, se precisa que estos órganos electorales no actúan como órganos administrativos, por tanto, sus pronunciamientos se rigen por lo establecido en la legislación electoral, y no las establecidas en la LPAG. 32. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera, dado que las elecciones internas de candidatos no fueron llevadas a cabo de acuerdo con las disposiciones estatutarias, que la organización política ha vulnerado sus normas de democracia interna. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00054-2019-JEE-CALL/JNE, del 20 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1833711-1

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.