Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 6 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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13. Como es de verse, los documentos presentados por la organización política son evidentemente distintos, por cuanto el documento presentado con la solicitud de inscripción hace mención a que el 5 de noviembre de 2019 se reunieron dos miembros del Comité Electoral para realizar la designación directa de candidatos; mientras que, en el documento presentado con el recurso de apelación, se señala que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional se reunieron el 6 de noviembre del 2019 para realizar la mencionada designación directa. En ese mismo sentido, en la primera acta mencionada firma solo el presidente del Comité Ejecutivo Nacional y en la segunda sólo siete (7) de dieciocho (18) miembros del Comité Ejecutivo Nacional. 14. Las actas mencionadas en el párrafo anterior, no cumplen con lo establecido en el Capítulo IX del estatuto, sobre la toma de decisiones internas válidas; pues no se verifica el quorum prescrito en el artículo 871 de su estatuto. Del mismo modo, es necesario resaltar que en el acta de fecha 6 de noviembre de 2019, al no detallar si ha sido en segunda citación, se entiende que hubo un solo llamado. 15. Así las cosas, los distintos documentos presentados por la organización política para acreditar la realización de la designación no causan meridiana certeza a este órgano colegiado acerca de su autenticidad y veracidad, máxime si el JEE le concedió un plazo para que presente, de manera oportuna, los documentos que acreditan cuál es el órgano partidario que se encargó de la designación directa; sin embargo, no lo hizo, y recién con el recurso de apelación, el recurrente presenta un acta que habría sido aprobada por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional. 16. Por consiguiente, dado que el recurrente no observó las normas de democracia interna respecto a la designación directa de candidatos, su solicitud de inscripción de lista de candidatos incurrió en causal de improcedente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Cuestiones adicionales 17. Finalmente, se precisa que la organización política recurrente expone, en su recurso de apelación, su proceso de democracia interna. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral se ha pronunciado en la Resolución N° 0223-2019-JNE del 28 de noviembre de 2019, siendo que en su fundamento 24 establece lo siguiente: 24. En conclusión, este órgano colegiado advierte que se ha transgredido la autonomía e independencia de la "Asamblea Eleccionaria", puesto que este es el único órgano autónomo e independiente que cuenta con competencia para la elección de los candidatos a cargos de elección popular cuando se haya determinado que la modalidad de elección será la de delegados (elección indirecta), no siendo de competencia de una Mesa Directiva asumir funciones que el propio estatuto no le atribuye. 18. Asimismo, el recurrente invoca el considerando quinto del Acuerdo del Pleno del 17 de mayo de 2018: "Atendiendo a la importancia del respeto y garantía del derecho a la participación política particularmente en lo que respecta a su manifestación pasiva, el derecho a ser elegido"; además, con relación a la inscripción de los dirigentes de la organización política, aduce que esto no debe ser un obstáculo para el ejercicio de la participación política. 19. Sobre este punto, es menester precisar que el considerando quinto del referido Acuerdo está relacionado con la preocupación que muestra este órgano electoral ante los inconvenientes respecto a la inscripción de dirigentes de una organización política, lo que sirvió para definir algunos lineamientos o pautas a efectos de garantizar que el derecho de participación política no se vea afectado, con relación a los problemas que pudiera tener una organización política en cuanto a la inscripción de sus dirigentes. 20. Dicho esto, es necesario indicar que el considerando quinto en mención no establece un criterio

que haya adoptado este órgano electoral, ni mucho menos puede considerarse como vinculante al presente caso, sino solamente debe ser entendido como parte de la exposición para sustentar los cuatro lineamientos para las acciones que las organizaciones políticas podían realizar en cuanto a la regulación de la inscripción de sus dirigentes, por lo que no corresponde amparar este argumento del recurrente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tito Mestanza Acero, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Huaraz; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00094-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash, presentada por el citado partido político, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 87. Las reuniones no podrán realizarse sin contar con el quórum correspondiente; la mitad más uno de los participantes; en primera citación. En segunda citación se podrá dar inicio con cualquier número de asistentes, siempre y cuando éste no sea menor al 20% de los integrantes de la misma.

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Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Ayacucho
RESOLUCIÓN Nº 0293-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002018 AYACUCHO JEE HUAMANGA (ECE.2020001164) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Percy Marín Aldoradin Villagómez, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00075-2019-JEE-HMGA/JNE, del 27 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la referida organización política, por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

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