Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 6 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral de Puno
RESOLUCIÓN N° 0243-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001584 PUNO JEE PUNO (ECE.2020000639) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Macario Aguirre Yucra, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución N° 00068-2019-JEEPUNO/JNE, del 22 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 2019, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Puno, a efectos de participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Mediante la Resolución N° 00068-2019-JEE-PUNO/ JNE, del 22 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) declaró la improcedencia de la referida solicitud, bajo los siguientes argumentos: a) De la revisión del contenido del Acta que adjunta la citada organización política, se advierte que las elecciones internas para elegir la lista de candidatos al Congreso de la República ha sido realizada por la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 5 de noviembre de 2019; sin embargo, el artículo 31 del Estatuto de la organización política señala que el órgano competente para realizar la elección de las autoridades partidarias y de las candidaturas a cargos públicos de elección popular es la Asamblea Eleccionaria, por lo que, evidentemente, las elecciones internas realizadas por la Asamblea General Extraordinaria no son válidas, al ser este un órgano no competente para llevar a cabo dicha elección, tanto más si el Tribunal Electoral no ha intervenido el referido proceso. b) Asimismo, señala que no figura que se haya realizado la elección de los delegados que representen a los afiliados en la Asamblea Eleccionaria, los cuales debían ser los elegidos, conforme al artículo 109 del Estatuto, concordante con el artículo 27 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que se evidencia que la organización política Todos por el Perú no ha cumplido las normas sobre democracia interna. Con fecha 24 de noviembre de 2019, Jorge Macario Aguirre Yucra, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) Señala que, según lo establecido por el artículo 9, literal e), de la LOP y lo dispuesto en el Estatuto, el máximo órgano deliberativo de la organización política es el competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia. b) La resolución apelada ha incumplido el deber de motivación de las resoluciones, pues existen

vicios al haber una motivación aparente, ya que el desconocimiento de la elección de las autoridades y candidatos que representan a los partidos políticos es atentar contra la democracia interna de la organización política, dado que la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, es totalmente legítima y válida, por ser un órgano independiente y competente para llevar a cabo dicha elección, porque la Asamblea General Extraordinaria aprobó la elección por órgano partidario o elección indirecta. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Norma Fundamental. 2. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas, disponiendo, en sus artículos 19 y 20, lo siguiente: Artículo 19.- Democracia interna. La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. Artículo 20.- Del órgano electoral. La elección [...] de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. [...] 3. Asimismo, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 01562019-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 11 de octubre de 2019, señala los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: 25.2 El acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario, conforme al estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.3, del Reglamento establece que: 29.3 Son requisitos de ley no subsanables los siguientes: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de la cuota de género.

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