Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2019 (14/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de diciembre de 2019 /

El Peruano

b) La omisión de declarar la pena impuesta se debió a un error material del digitador de la organización política, originado por la Resolución, de fecha 10 de diciembre de 2015, emitida por la Segunda Sala Penal para Reos Libres de Lima, recaída en el Expediente N° 6098-2002, que declaró fundada la solicitud de extinción de condena, y, en consecuencia, dispusieron tener por no pronunciada la condena. c) El artículo 113 de la LOE no puede aplicarse de forma retroactiva al caso del candidato Glicerio Bayona Saavedra, pues su delito ya se encontraba rehabilitado. CONSIDERANDOS Sobre los pronunciamientos previos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones referidos a la democracia interna de la organización política Todos por el Perú 1. Este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente analizar los pronunciamientos emitidos en las Resoluciones N° 0223-2019-JNE (Callao) y N° 02432019-JNE (Puno), ambas de fecha 28 de noviembre de 2019, recaídas respectivamente, en los Expedientes N° ECE.2020001582 y N° ECE.2020001584, las cuáles han sido citadas, a su vez, por las Resoluciones N° 2832019-JNE (Áncash) y N° 261-2019-JNE (Huancavelica), recaídas, respectivamente, en los Expedientes N° ECE.2020001905 y N° ECE.2020001723. 2. En aquellos casos, los respectivos Jurados Electorales Especiales declararon improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, Jean Carlos Zegarra Roldán, ahora apelante, atendiendo a que no se cumplió con las normas que regulan la democracia interna. 3. Es así que, en vía de apelación, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en las resoluciones antes señaladas, confirmó la aludida improcedencia de las listas de candidatos, atendiendo a que mediante Asamblea General Extraordinaria de la referida organización política, se eligió a la Mesa Directiva como órgano para llevar a cabo el proceso eleccionario para elegir a los candidatos de elección popular que participarían en las ECE 2020; no obstante, "se ha transgredido la autonomía e independencia de la ´Asamblea Eleccionaria´, puesto que este es el único órgano autónomo e independiente que cuenta con competencia para la elección de los candidatos a cargos de elección popular cuando se haya determinado que la modalidad de elección será la de delegados (elección indirecta), no siendo de competencia de una Mesa Directiva asumir funciones que el propio estatuto no le atribuye"1. 4. Nótese, que las listas antes referidas fueron declaradas improcedentes por un requisito de ley no subsanable, esto es, el incumplimiento de normas sobre democracia interna, conforme lo establece el literal c del numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento. Ello implica que, aun cuando el personero legal titular de la organización política hubiera agotado todas las medidas y medios probatorios pertinentes para convalidar el defecto en la democracia interna antes detectado, no resulta factible dicha convalidación o subsanación, por dos motivos: i) El periodo para llevar a cabo la democracia interna al interior de las organizaciones políticas culminó el 6 de noviembre de 2019, esto es, dada la naturaleza preclusiva de las etapas del proceso electoral, no cabría la realización de nuevas elecciones internas de candidatos en la organización política Todos por el Perú. ii) En el caso concreto, a efectos de convalidar la deficiencia en la democracia interna incurrida por la organización política, sería necesaria la modificación del artículo 31 de su Estatuto, atendiendo a que esta norma, en concordancia con el artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), es la que determina que la elección de las candidaturas a cargos públicos de elección popular debe ser llevada a cabo por Asamblea Eleccionaria de dicha organización. Ello, a todas luces, no resultaría factible, dado que un

órgano de determinada organización política no puede asumir funciones o competencias que no se encuentren establecidas en su Estatuto o Reglamento, tal como lo establece el Acuerdo del Pleno, de fecha 17 de mayo de 2018. 5. Por otro lado, el defecto en la democracia interna detectado en los casos antes citados, es de alcance nacional y no únicamente a los distritos judiciales en los que se ha cuestionado y dilucidado la referida democracia interna. Ello en razón a que la Mesa Directiva que llevó a cabo el proceso eleccionario para elegir a los candidatos de elección popular que participarían en las ECE 2020, a nivel nacional, no estaba facultada para realizar dicho proceso. Sobre el Estado de Derecho 6. Por mandato expreso de los numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política, este Supremo Tribunal Electoral tiene como atribución fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales; así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. En este sentido, la fiscalización del cumplimiento de la democracia interna al interior de las organizaciones políticas, encuentra sustento legal en las referidas atribuciones fiscalizadoras y garantistas, previstas constitucionalmente, la cual no se restringe a las facultades de los Jurados Electorales Especiales, sino también al Máximo Órgano Electoral. 7. Respalda dichas atribuciones, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC (caso Percy Rogelio Zevallos Fretel), que precisa lo siguiente: 26. Conforme a las atribuciones del JNE consignadas en los fundamentos 22 a 24, supra, y que derivan tanto de lo dispuesto en la Constitución como en su ley Orgánica, se desprende que éste tiene competencia para poder fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos, resolver en instancia última y definitiva sobre la inscripción de las organizaciones políticas y sus candidatos en los procesos electorales, así como emitir las resoluciones y la reglamentación necesarias para su desarrollo. [...] 28. De ello se desprende que los Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral." [énfasis agregado]. 8. Precisamente, lo que ha pretendido el constituyente al determinar tales atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, es la conservación del Estado de derecho, el cual exige que la normativa vigente sea cumplida por todos los ciudadanos y, entre ellos, por quienes deciden ejercer su derecho de participación política de manera asociada, como son las organizaciones políticas. 9. Así, las organizaciones políticas, al igual que las asociaciones civiles, en tanto personas jurídicas de derecho privado, en virtud del derecho o libertad de asociación, reconocido en el inciso 13 del artículo 2 de la Constitución, tienen la posibilidad de organizarse y desenvolverse conforme lo estimen conveniente. No obstante, en el ámbito específico de las organizaciones políticas, el ejercicio de la libertad de asociación y del derecho a la participación política, encuentran límites que no se presentan en las asociaciones civiles, debido a los especiales fines y objetivos que persiguen las organizaciones políticas, de conformidad con el artículo 2 de la LOP. 10. En este sentido, existen determinados aspectos del funcionamiento interno de los partidos políticos respecto

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